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Lima, sábado 17 de octubre de 1998g[peruarn, Pág.165023 semilibertad al sentenciado a quince anos de pena privativa de la libertad por el delito de terrorismo, Roberto Carlos Santos Rodríguez, no obstante que tal beneficio penitenciario se en- cuentra expresamente prohibido para los sentenciados por tal delito. 2”.- Que el doctor Yañez Siguas alo largo de la investiga- ción ha reconocido que otorgó el beneficio mencionado, pero alega en su defensa tres puntos concretos: al Que la Primera Sala Penal de la Corte de Justicia de ka, al conocer en vía de consulta la resolución concesoria de la semilibertad concedida por el procesado, declaró insubsistente dicha resolución “en el extremo que ordena la elevación de la incidencia en consulta”, como es de verse de la fotocopia corriente a fojas cincuenta y cinco del expediente conteniendo la investigación y disponiendo, “que el instructor proceda con arreglo a ley”, texto del cual el procesado deduce que el citado beneficio fue “ordenado tácita- mente por la Sala”, conforme a la respuesta dada a la tercera pregunta del pliego interrogatorio, corriente a fojas cuatrocien- tos ochenta y uno;b) La interpretación que hizo el procesado de lalegislaciónqueeraaplicahleensuopinión,estoes,elArticulo cincuenta y cuatro del Decreto Legislativo número trescientos treintaylaprimeraysegundapartedelArtículocua.rentayocho y el Artículo cuarenta y nueve del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta y cuatro, nuevo Código de Ejecución Pe- nal, afirmando que la prohibición contenida en el tercer párrafo delArtfculocuarentayochodelmencionadoDecretoLegislativo número seiscientos cincuenta y cuatro, no correspondía al sen- tenciadoSantosRodriguezalnopoderseraplicadoretroactiva- mente, pues sufriendo detención desde el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, le era pertinente la ultracti- vidad benigna; y,c) Que se trata de una actuación jurisdiccional de acuerdo a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Judicial ‘Y la resolución que ha emitido ha sido con criterio de concie&a donde no existe delito alguno”, como lo expresa textualmente. en la parte lina1 de su declaración personal co- rriente a fojas cuatrocientos ochenta y dos; 3”.- Que, en lo que respectaalaprimeradelasalegacionesinvocadasporelprocesa- do, cabe señalar que, un beneficio como el de la semilibertad no puede concederse haciendo una interpretación sui g6neris de una resolución judicial y deduciendo de ella que tácitamente se ha concedido, lo que en todo caso debió ser materia de una decisi6n expresa;4O.- Que, en lo que se relaciona con la segunda de las alegaciones propuestas por el doctor Yáñex Siguas, cabe señalarquelaLeynúmeroveinticuatromilseiscientoscuarenta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y siete, es decir de fecha anterior a los hechos delictivos investigados, en su Artícu- lo quinto prohibía todo tipo de beneficio penitenciario a los condenados por terrorismo salvo las excepciones que ese mismo dispositivo señalaba, norma reproducida en el Artículo doce de la Ley número veinticuatro mil setecientos del veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete y confirmada en el tercer parrafo del Articulo cuarenta y ocho del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta y cuatro del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, nuevo Código de Ejecución Penalque derog6elanteriorcontenidoenelDecretoLegislativo número trescientos treinta del año mil novecientos ochenta y cinco, prohibiéndose a los condenados por terrorismo cualquier beneficio penitenciario, normatividad aplicable al caso de autos, teniéndose en cuenta que Roberto Carlos Santos Rodríguez perpetró el delito de terrorismo en mil novecientos ochenta y ocho por lo que el veinticinco de mano de mil novecientos noventa y dos fue condenado a quince años de penitenciaría, sentencia que ratificó la Sala Penal Suprema mediante ejecuto- ria de fecha diecis6is de junio de mil novecientos noventa y dos; que, además es necesario destacar que el Estado Peruano en su luchacontraelterrorismoquegeneróunevidentepeligropúbli- coy una amenaza ala seguridad estatal, o sea, en atención “ala naturaleza de las cosas”, ha puesto en vigencia desde mil novecientos ochenta y siete un sistema de legislación penal de emergencia, política continuada mediante los Decretos Leyes númerosveinticinco mil setecientos cuarenta y cinco del cinco de mayodemilnovecientosnoventaydosyveinticincomilsetecien- tos cuarenta y cuatro el dos de setiembre de mil novecientos noventa y dos, legislación que prescribe restricciones tempora- les de ciertos derechos del procesado o condenado por delito de terrorismo,entreellosestálaprohibicióndebeneficiospeniten- ciarios, prohibición que data desde mil novecientos ochenta y siete; normatividad que el Juez procesado estaba obligado a aplicar al resolver la petición de semilibertad, o sea, al expedir la resolución del catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis.S”.- Que,alcomentareltercer fundamentoalegadoporel procesado, cabe exponer que si bien las decisiones de los juzga- dores han de respetarse por constituir la manifestación del criteriojurisdiccional,ellonoimpidelaevaluacióndelasresolu- ciones en su aspecto funcional, la misma que requiere el estricto cumplimiento de la ley, loque no ha ocurrido en el presente caso, pues como bien se afirma en el punto décimo segundo de la investigación practicada por la OCMA, el procesado basó SU decisión a favor del condenado Roberto Carlos SantosRodriguez en una norma derogada, irregularidad manifiesta, más si se tratadeldelitodeterrorismo,porlasconsecuenciasyconnotacio- nesqueconlleva. Esdecirlaresoluciónjurisdiccionalserespeta-y se cumple, pero es necesario evaluar la conducta funcional del juzgador al expedirla y en caso que ella se origine en una irregularidad, realizar la investigación pertinente y aplicar, si fuere necesariola sanciónconveniente.6°.- Que las alegaciones producidas por el procesado, así como la documentación que ha presentado relativa a su actuación profesional y que corre en el proceso cero veintisiete-noventa y seis-CNM, no tienen mérito suficiente para modificar la conclusión respecto de la responsa- bilidad del procesado en los hechos investigados.T.- Que dentro de las alegaciones del procesado, se incluye su escrito de veintio- cho de agosto último presentado antc este Consejo, en cuyo texto se repite las argumentaciones sostenidas a lo largo del proceso, adjuntando fotocopia de la resolución expedida por el Vocal Supremo Provisional Instructor, doctor José Rogelio Gomales López declarando no haber lugar a la apertura de instrucción contra Fernando Zevallos Rodríguez, Celso Uribe Bravo y Car- losOlivaLópez,exVocalesProvisionalesdelaCorteSuperiorde Ica y también ex integrantes de la Sala que declaró insubsis- tente la resolución del procesado “en el extremo que ordena la elevacióndelaincidenciaenconsulta”,debidamenteglosadaen elpuntotresdelapresenteresolución,loquenoatenúaenmodo alguno la responsabilidad del procesado en los hechos materia de la presente investigación, al conceder indebidamente el beneficio de la semilibertad al sentenciado por el delito de terrorismo, Roberto Carlos Santos Rodríguez y más aún, del propio texto que se glosa se presume tal responsabilidad, al disponerse en su parte final la expedición de las copias pertinen- tes “con relación a los denunciados Emiliano Yáñez Sigmas, ex Juez Provisional de la provincia de Chincha y José Luis Flores Ulloa, Fiscal Provincial Provisional de la citada provincia por el delito de prevaricato en agravio del Estado”. Por estas conside- raciones el Pleno del Consejo fundándose en la apreciación razonada de los medios probatorios, compulsando lo actuado con criterio de conciencia, llega a la convicción que la conducta del magistrado sometido a proceso es pasible de sanción discipli- naria y estando a la gravedad de los hechos, corresponde aplicar la medida de destitución solicitada por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, pues tal conducta compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso dos del Artículo treinta y uno de la Ley número veintiséis mil trescientos noventa y siete, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Por lo que el Pleno del Consejo en sesión de la fecha, en ejercicio de la potestad que le’confiere el Artículo ciento cincuenta y cuatro inciso tres de la Constitución Política y de conformidad con lo establecidoenlosArtículos treintayuno, treintaytresytreinta y cuatro de la Ley número veintiséis mil trescientos noventa y siete ya citada y Artículo cuarenta del Reglamento de Procesos Disciplinarios.ACORDO por unanimidad acoger la solicitud de destitución y en consecuencia DESTITUYE al doctor Víctor EmilianoYáñez Siguas del cargo de Juez Provisional del Juxga- do Especializado en lo Penal de la provincia de Chincha del Distrito Judicial de Ica. DISPONE la cancelación del nombra- mientoydel títuloquesehubiereexpedidoenfavordelprocesa- do; la publicación de la presente rosolución; cursarse oficio al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Fiscal de la Nación y a las Oficinas de Control de ambas entidades, e inscribirse la presente en el Libro y Legajo Personal respectivo; ejecutoriada que sea esta resolución. ROGER RODRIGUEZ ITURRI FLORENCIO MIXAN MASS CARLOS MONTOYA ANGUERRY ENRIQUE RIWA LOPEZ CARLOS PARODI REMON JOSE NEYRA RAMIREZ MARIA TERESA MOYA DE RO.JAS 12020 SBS Autorizan a empresa de seguros y reaseguros el cierre de agenck ubici- da en el distrito de Santiago de Surco, provincia de Lima RESOLUCION SBS W 1040-98 Lima, 6 de octubre de 1998