Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 1998 (17/10/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, sabado 17 de octubre de 1998

de credito no tiene efecto aleuno en 10 aue resoecta ala finalidad aue cumnle dicho instrumento crediticio: no correspondido al caso de a u t o s los fundamentos esbozados p o r la rekrrente. con respecto a lanaturaleza juridica de la taSeta de credito y'a la definicion de una operacion de credito; Que, en consecuencia la entrega de fichas de luego en referencia, por un monto equivalente a US$2,000.00 dolares americanos, adquiere la connotacion de una operacion de credito entre la empresa recurrente y el titular de la tarjeta de credito "American Express"; por 10 cual la citada empresa ha incumplido las normas dispuestas en los Articulos 30" Inc. d) y 44" Incs. d) y j) del Reglamento de Casinos de Juego aprobado por el Decreto Supremo N° 01-95-INTINCI; Que, de conformidad con la MORDAZA dispuesta en el Articulo 49" del citado Reglamento de Casinos de J u e g o la Empresa ESARCI S.R.Ltda. como titular del Casino "Mana Angola". es solidariamente resoonsable por el cumnlimiento de todas ias obligaciones y deberes que se establecen en la ley, el reglamento, las directivas v su corresoondiente Contrato de Explot acion. siendo por 10 tinto pasibie de la infraccion a qur se&refiere el Articulo 50" Inc. g) del Reglamento de Casinos de Juego; Que, las sanciones deben ser impuestas de acuerdo a la magnitud o gravedad de la falta; Que, siendo el Viceministro de Turismo. la autoridad administrativa competente en materia de casinos de juego, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 99" del Texto Unico Ordenado de Normas Generales de Procedimiento Administrativo aprobado por Decreto Supremo N" 02-94-JUS; el Reglamento de Casinos de Juego aprobado por Decreto Supremo N° 01-95-ITINCI, el Articulo 11" del Decreto Supremo N" 014-96-ITINCI, el Decreto Ley N" 25831 Ley Organica del Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales y su modificar MORDAZA 1 ,ey N" 26961; SE RESUELVE: Articulo lo.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelacion interpuesto por la empresa ESARCI S.R.Ltda. contra la Resolucion N° 033-98-CNCJ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolucion Articulo 2°.- El importe de la multa impuesta debera s e r a abonada en las condiciones establecidas en el Articulo 2" de In resolucion recurrida. Articulo 3".- Declarese agotada la via administrativa en HO que MORDAZA sido materia de apelacion Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Viceministro de Turismo ll962 RESOLUCION VICEMlNISTERIAL N 16-98-MITINCI/VMT ° MORDAZA, 12 de octubre de 1998 Visto el recurso impugnativo interpuesto por ESARCI S.R.Ltda. contra la Resolucion N" 031-98-CNCJ de fecha 17 de junio de 1998 y el Informe N" 007-98-MITINCI/VMT-AJA; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion N° 031-98-CNCJ se sanciono con una multa eauivalente a SUIT a la empresa ESARCI S.R.LTDA., por consentir la realizacion de operaciones ilicitas en el Casino "Maria Angola" del cual es titular: Que. con fecha 20 de iulio del presente ano la titular interpone recurso impugnativo al que denomina de reconsideracion. manifestando aue en us descargo oresentado el 31 de diciembre de 1997. indicar& aue la cajera de turno del Casino "Maria Angola". acepto por error. el dia 24 de octubre de 1997. una operacion de adjudicacion de fichas de juego por un valor equivalente a US$2.000 dolares americanos. con una tarieta de credito "American Express" sin aue tuviera la empresa la condicion de establecimiento afiliado; Que. asi mismo senala aue la mencionada transaccion no puede considerarse una operacion de prestamo, ouesto aue el titular de la tarieta solo tiene una relacion de credito con su entidad bancaria o financiera. siendo en todo caso tal hecho. una transaccion irreeularaue se rige por las normas del Reglamento de Tarjetas de Credito; considerando por ello, que no son aplicables a su caso los articulos del Reglamento de Casinos dc Juego, sustentatorios de la resolucion apelada; Que, la naturaleza juridica del recurso impugnativo interpuesto por ESARCI S.R.LTDA., corresponde al de una apelacion, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 103" del Texto Unico de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N" 02-94-JUS, se tramitara como tal; Que, a la fecha de la realizacion de loe hechos, la empresa recurrente no tenia firmado contrato alguno con el ente emisor

de la tarjeta de credito "American Express" para ser considerada como establecimiento afiliado, por lo que al no existir una relacion juridica entre MORDAZA entidades, la transaccion efectuada el dia 24 de octubre de 1997 mediante la nombrada tarjeta de credito no tiene efecto alguno en lo que respecta ala finalidad que cumple dicho instrumento crediticio; no correspondiendo al Caso de autos, los fundamentos esbozados por la recurrente, con respecto a la naturaleza juridica de la tarieta de credito y a la definicion de una operackn de credito; Que, en consecuencia la entrega de fichas de juego en referencia, por un monto equivalente a US$2,000.00 dolares americanos: adquiere la coknotacion de una operacion de credito entre la empresa recurrente Y el titular de tarieta de credito "American Express" por lo" cual la empresa recurrente ha incumolido las normas dispuestas en los Articulos 30" [nc. d) v 44" In&. d) y j) del Reglamento de Casinos de Juego aprobad; por el Decreto Supremo N" 01-95-INTINCI: Que. de conformidad con la MORDAZA diskesta en el Articulo 49" del citado Reglamento de Casinos de Juego, la empresa ESARCI S.R.Ltda. como titular del Casino "Maria Angola". es solidariamente resoonsable oor el cumplimiento de todas ias obligaciones y deberes que se establecen en la ley, el reglamento, las directivas y su correspondiente contrato de explotacion, siendo por 10 tanto pasible de la infraccion a que se refiere el Articulo 50" Inc. g) del Reglamento de Casinos de Juego; Que, las sanciones deben ser impuestas de acuerdo a la magnitud o gravedad de la falta; Que, siendo el Viceministro de Turismo, la autoridad administrativa competente en materia de casinos de juego, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 99" del Texto Unico Ordenado de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N" 02-94-JUS; el Reglamento de Casinos de Juego aprobado por Decreto Supremo N" Ol-95-ITINCI, el Arttculo ll" del Decreto Supremo N 014-96-ITINCI. el Decreto Lev N" 25831 - Lev Organica del Ministerio de Industria, Turwno, Integracion y Ne&ciaciones Comerciales Internacionales y su modificatoria Ley N" 26961;

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SE RESUELVE: Articulo l".- Declarar l NFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por la empresa ESARCI S.R.Ltda. contra la Resolucion N" 031-9%CNCJ. nor las razones exnuestas en la uarte considerativa de la or&&te resolucion. Articulo 2".- El imn&tt> de la multa imouesta debera ser abonado en las condicikes establecidas en el Articulo 2" de la resolucion recurrida. Articulo 3".- Declarese agotada la via administrativa en lo que MORDAZA sido materia de apelacion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Viceministro de Turismo
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RESOLUCION VICEMINISTERIAL W 18~9%MITINCWMT MORDAZA, 12 de octubre de 1998 Visto el recurso impugnativo interpuesto por la empresa 01, DEN GAMING S.A. contra la Resolucion W 020-98-CNCJ de fecha 28 de marzo de 1998 y el Informe N" 013-98MITINCINMT-AJA, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion N" 020-98-CNCJ se sanciono con una multa equivalente a 8 UIT a la empresa GOLDEN GAMING S.A. por no grabar el dia 21 de febrero de 1998, con imagen y en forma ininterrumpida el juego de la mesa de Midi Punto y Banca N° 1 en el Casino "La Hacienda" del cual es titular. durante las horas de funcionamiento de dicho establecimiento: Que. con fecha 28 de abri1 del presente ano la titular interoonerekrso de anelacion. manifestando aue si bien reconoce la ocurrencia del hecho. no tiene resoonsabiiidad alguna frente al mismo. debido a aUe la causa *oor la aue no ie efectuo la erabacion en la citada mesa de iuko. se debio a un desaerfecto &n la camara de erabacion. el"cua ie oroduio no obstante el adecuado mantenimiento mensual al `aue s8meten al citado eauino. constituvendo nor lo tanto tal hecho. un caso fortuito: Que. de confkmid~d con el Articulo 41" del Reglamento de Casinosde Juego, aprobado por Decreto Supremo N';Ol-95-lTINCI y en concordancia con la Directiva N" 1%95CNCJ expedida por la Comision Nacional de Casinos dc cJueg?, su fecha 12 de octubre de 1995, los casinos de juego tienen la obligacion de mantener en operacion durante las horas de funcionamiento, un sistema de tideo que grabe con imagen y audio sin interrupcion, entre otros actos; el juego que se realiza en cada mesa; Que. si bien el desoerfecto en la camara de Prabacion constituye Un caso fortuiio, no puede asimilarse duentro de dicho
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