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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 1998 (17/10/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 13

Lima, sábado 17 de octubre de 1998 de crédito no tiene efecto aleuno en 10 aue resoecta ala finalidad aue cumnle dicho instrumento crediticio: no correspondido al caso de autos los fundamentos esbozados por la rekrrente. con respecto a lanaturaleza jurídica de la taSeta de crédito y’a la definición de una operación de crédito; Que, en consecuencia la entrega de fichas de luego en refe- rencia, por un monto equivalente a US$2,000.0 0 dólares ame- ricanos, adquiere la connotación de una operación de crédito entre la empresa recurrente y el titular de la tarjeta de crédito “American Express”; por 10 cual la citada empresa ha incumpli- do las normas dispuestas en los Artículos 30” Inc . d) y 44” Incs. d) y j) del Reglamento de Casinos de Juego aprobado por elDecreto Supremo N° 01-95-INTINCI; Que, de conformidad con la norma dispuest a en el Artículo 49” del citado Reglamento de Casinos d e Juego la Empresa ESARCI S.R.Ltda. como títular del Casino “Mana Angola”. es solidariamente resoonsable por el cumnlímiento de todas ías obligaciones ydeberes que se establecen en la ley, el reglamento, las directiva sv su corresoondíente Contrato de Explot ación. siendo por 10 tinto pasíbie de la infracción a qur se&refiere el Artículo 50” Inc. g) del Reglamento de Casinos de Juego; Que, las sanciones deben ser impuestas de acuerdo a la magnitud o gravedad de la falta; Que, siendo el Viceministro de Turismo. la autoridad admi- nistrativa competente en materia de casinos de juego, es de suinjerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99” del Texto Unico Ordenado de Normas Generales de Procedimiento Admi- nistrativo aprobado por Decreto Supremo N” 02-94-JUS; el Reglamento de Casinos de Juego aprobado por Decreto Supre- mo N° 01-95-ITINCI, el Artículo 11” del Decreto Supremo N” 014-96-ITINCI, el Decreto Ley N” 25831 Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y su modificar oria 1 ,ey N” 26961; SE RESUELVE: Artículo lo.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apela- ción interpuesto por la empresa ESARC I S.R.Ltda. contra la Resolución N° 033-98-CNCJ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presénte resolución Articulo 2°.- El importe de la multa impuesta adeberá ser abonada en las condiciones establecidas en el Artículo 2” de In resolución recurrida. Artículo 3”.- Declárese agotada la vía administrativa en HO que haya sido materia de apelación Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE MIGUEL GAMARRAViceministro de Turismo ll962 RESOLUCION VICEMlNISTERIALN° 16-98-MITINCI/VMT Lima, 12 de octubre de 1998 Visto el recurso impugnativo interpuesto por ESARCI S.R.Ltda. contra la Resolución N” 031-98-CNCJ de fecha 17 de junio de 1998 y el Informe N” 007-98-MITINCI/VMT-AJA; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N° 031-98-CNCJ se sancionó con una multa eauivalente a SUIT a la empresa ESARCI S.R.LTDA., por consentir la realización de operaciones “María Angola ”del cual es titular:ilícitas e nel Casino Que. con fecha 20 de iulio del presente año la titular interpone recurso impugnativo al que denomina de reconsideración. manifes- tando aue en us descargo oresentado el 31 de diciembre de 1997. indicar& aue la cajera de turno del Casino “María Angola”. aceptó por error. el día 24 de octubre de 1997. una operación de adjudicación de fichas de juego por un valor equivalente a US$2.000 dólares americanos. con una tarieta de crédito "American Express" sin aue tuviera la empresa la condición de establecimiento afiliado; Que. asi mismo señala aue la mencionada transacción no puede considerarse una operación de préstamo, ouesto aue el titular de la tarieta sólo tiene una relación de crédito con su entidad bancaria o financiera. siendo en todo caso tal hecho. una transacción irreeularaue se rige por las normas del Reglamento de Tarjetas de Crédito; considerando por ello, que no son aplica- bles a su caso los artículos del Reglamento de Casinos dc Juego, sustentatorios de la resolución apelada; Que, la naturaleza jurídica del recurso impugnativo ínter- puesto por ESARCI S.R.LTDA., corresponde al de una apela-ción, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103” del Texto Unico de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N” 02-94-JUS, se tramitará como tal; Que, a la fecha de la realización de loe hechos, la empresa recurrente no tenía firmado contrato algun o con el ente emísorde la tarjeta de crédito “Amerícan Express” para ser considera-da como establecimiento afiliado, por lo que al no existir unarelación jurídica entre ambas entidades, la transacción efectua-da el día 24 de octubre de 1997 mediante la nombrada tarjeta de crédito no tiene efecto alguno en lo que respecta ala finalidad que cumple dicho instrumento crediticio; no correspondiendo al Caso de autos, los fundamentos esbozados por la recurrente, con respecto a la naturaleza jurídica de la tarieta de crédito y a la definición de una operackn de crédito; Que, en consecüencia la entrega de fichas de juego en refe- rencia, por un monto equivalente a US$2,000.0 0 dólares ame- ricanos: adquiere la coknotación de una operación de crédito entre la empresa recurrente Y el titular de ia tarieta de crédito “Amerícan Express" por lo” cual la empresa recurrente ha íncumolido las normas dispuestas en los Artículos 30” [nc. d) v 44” In&. d) y j) del Reglamento de Casino sdeJueg oaprobad; por el Decreto Supremo N” 01-95-INTINCI: Que. de conformidad con la norma diskesta en el Artículo 49” dél citado Reglamento de Casinos de Juego, ESARCI S.R.Ltda. como titular del Casino “Maríala empresa Angola”. es solidariamente resoonsable oor el cumplimiento de todas ías obligaciones y deberes que se establecen en la ley, el reglamento, las directivas y su correspondiente contrato de explotación, siendo por 10 tanto pasible de la infracción a que se refiere el Artículo 50” Inc. g) del Reglamento de Casinos de Juego; Que, las sanciones deben ser impuestas de acuerdo a la magnitud o gravedad de la falta; Que, siendo el Viceministro de Turismo, la autoridad admi- nistrativa competente en materia de casinos de juego, es de suinjerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99” del Texto Uníco Ordenado de Normas Generales de Procedimientos Ad- ministrativos aprobado por Decreto Supremo N” 02-94-JUS; el Reglamento de Casinos de Juego aprobado por Decreto Supre- mo N” Ol-95-ITINCI, el Arttculo ll” del Decreto Supremo N 014-96-ITINCI. el Decreto Lev N” 25831 - Lev Orgánica del Ministerio de Industria, Turwño, Integración yNe&ciacíones Comerciales Internacíonales y su modificatori aLey N” 26961; SE RESUELVE: Artículo l”.-Declarar l NFUNDADO el recurso de apela- ción interpuesto por la empresa ESARCI S.R.Ltda. contra la Resolución N” 031-9%CNCJ. nor las razones exnuestas en la uarte considerativa de la or&&te resolución. Artículo 2”.- El imn&tt> de la multa imouesta deberá ser abonado en las condicíkes establecidas en él Artículo 2” de la resolución recurrida. Artículo 3”.- Declárese agotada la vía administrativa en lo que haya sido materia de apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE MIGUEL GAMARRAViceministro de Turismo 11963 RESOLUCION VICEMINISTERIAL W 18~9%MITINCWMT Lima, 12 de octubre de 1998 Visto el recurso impugnativo interpuesto por la empresa 01, DEN GAMING S.A. contra la Resolución W 020-98-CNCJ de fecha 28 de marzo de 1998 y el Informe N” 013-98MITINCINMT-AJA, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N” 020-98-CNCJ se sancionó con una multa equivalente a 8 UIT a la empresa GOLDEN GAMING S.A. por no grabar el día 21 de febrero de 1998, con imagen y en forma ininterrumpida el juego de la mesa de Midi Punto y Banca N° 1 en el Casino “La Hacienda” del cual es titular. durante las horas de funcionamiento de dicho establecimiento: Que. con fecha 28 de abrí1 del presente año la titular inter- oonerekrso de anelación. manifestando aue si bien reconoce la ocurrencia del hecho. no tiene resoonsabííidad alguna frente al mismo. debido a aÚe la causa *oor la aue no ie efectuó la erabación en la citada mesa de iuko. se debió a un desaerfecto &n la cámara de erabacíón. el”cua ie oroduio no obstante el adecuado mantenimiento mensual al ‘aue s8meten al citado eauino. constítuvendo nor lo tanto tal hêcho. un caso fortuito:1 1 IQue. de confkmid~d con el Artículo 41” del Reglamento de Casinosde Juego, aprobado por Decreto Supremo N’;Ól-95-lTIN- CI y en concordancia con la Directiva N” 1%95CNCJ expedida por Que. sí bien el desoerfecto en la cámara de Prabación cons-la Comisión Nacional de Casinos dc cJueg?, su fecha 12 de octubre de 1995, los casinos de juego tienen la obligación de mantener en operación durante las horas de funcionamiento, un sistema de tideo que grabe con imagen y audio sin interrupción, entre otros actos; el juego que se realiza en cada mesa; tituye Ún caso fortuiio, no puede asimilarse duentro de dicho