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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 1998 (17/10/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 20

tuddedestitución se basa en la apreciación de que la conducta del magistrado acarrea grave responsabilidad disciplinaria. siendo de aplicación el Artículo doscientos uno incisos cuarto y sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “Maxime, agrega, si del reporte disciplinario aparece que el doctor Escobedo Medina registra cuatro suspensiones, las que ameritan la destitución de conformidad con el Artículo treintiuno inciso c) de la Ley número veintiséis mil trescientos noventa y siete, Ley Org&ica del Consejo Nacional de la Magistratura;Quinto.- Que, al apreciar en conjunto los hechos imputados y los antecedentes disciplina- rios del magistrado procesado, aparece el contenido del cxpedien- te acumulado por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, en el que se encuentra pendiente de resolución el recurso impu&matorio de apelación contra la suspensión dictada. Que en dicho expedien- te la Oficina de Control cuestiona la conducta dei magistrado en relación a dos situaciones: a) haber declarado la nulidad de un remate en base de un pedido sustentado en una senkncia de terceria aún no ejecutoriada y que fue revocada por el superior jertiquico, obligando al magistrado a anular su propia resolución anulatoria del remate; que además, reacciona de modo incohe- rente pues procede a sancionar con una llamada de atención al demandante y al adjudicatario del vehículo por sus escritos presentados contra su resolución de nulidad; y b) haber impuesto aun defensor precisamente del demandante del proceso judicial referido anteriormente, la sanción de mukt por presentar recur- sos de queja ante las instancias del Poder Judicial y entes representativos del fuero, mancillando su honor y dignidad y amenazando al mismo profesional de imponerle suspensión en el ejercicio profesional si continúa con ese prweder;Sexto.- Que, la Oficina de Control de la Magistratura considwó la conducta descrita muy grave en tanto expresa la inidoneidad del magistra- do para el ejercicio del cargo, pues sancionar al profesional que presenta queja significa de un lado asumir compchtencia que no le corresponde siendo que solamente la Oficina d(* Control puede calificarlaquejay, deotrolado, ponerunobstácuioalejerciciodel recurso creado por el legislador para controlar la actuación de los magistrados sin desmedro de la función lurisárccional que en nada queda afectada; Séptimo.- Estas dos últimas consi- deraciones (quinta y sexta), es decir, la suspensión impuesta pero impugnada pendiente de resolución y finalmente acumulada al expediente formado con la solicitud de dest itución, y el contenido deesa solicitud de destitución analizado en los prlmeros conside- randos, forman una unidad objeto de estudio y de resolución por parte del Consejo. En ese sentido, el Conwjo encuentra justifi- cada la solicitud de destitución pues el argumento de deknsa del magistrado dirigido a suprimir la existencia de cuatro medidas previas de suspensión, no es verdadero ya que han quedado excluidas solamente dos por haber sido reemplazadas por aper- cibimiento y multa respectivamente, y ha quedado una confir- mada y la otra acumulada a la destitución. Esta LI tima no ha sido revocada y antes bien utilizada legítimamente por el Organo de Control pues se refiere a una conducta tan grave como la que sustentael pedido de destitución; que por consiglliente, cl magis- trado doctor Escobedo Medina ha incurrido en las siguientes conductas reprensibles: a) suspendió una audien<.la en un proceso judicial a su cargo sustentado en un ar&wmento falso pues él, mismo rechazó la solicitud de devolución de céciula que estaba supuestamente pendiente, ocasionando así un grave tropiezo en la realización de los actos procesales respecto tie los cllales las partes tienen legítimo interés; b) impuso la sanc:hn disciplinaria de apercibimiento a la abogada que prescantó una queja verbal ante la Oficina de Control, sin considerar que esa queja constituye un derecho que el ordenamiento consagr;t par& el control de la magistratura sin desmedro de su función juri,sdiccional y sin tener en cuenta que al sancionar a la abogada se avoca al conocimiento de un asunto que no le compete además de actuar como parte y como juez; y c) presentarse con Irn antecedente similar con medida de suspensión, al actuar de modo nttgligente anulando un remate en base auna tercería. pend lente y tener que proceder a anular su propia resolución anulatorra e incurrir en el mismo acto extralimitado de sancionar disciplmariamente al abogado que presenta queja y apercibir al dtlmandante y al adjudicatario del remate por reclamar en el proceso mismo aquello que posteriormente él va a reconocer;Octavo.- El Pleno del Consejo compulsando los hechos debidamente probados, así como el descargo y la declaración personal del magistrado some- tido a proceso y, por último, la documentacián que ha aeompaña- do, teniendo en cuenta que en la mencionada deckación personal ha tratado de un lado, aminorar la gravedad de sus actos al sostener que no sancionó a la abogada por la queja sino por la actitud injuriosa de la misma y, de otro lado, ha agravado su responsabilidad al insistir en el argumento que las partes no tienen derecho a dañar el honor de ninguna pclrsona debiendo observar veracidad y buena fe, lo que signifaca su reiterado criterio de considerar legítimo que el juez quejado pueda emitir opinión en algo que le compromete como parte y wr en ese procedimiento juez y parte y sancionar a ywen se queja; que esta conducta, sometida a observación directa por el propio Poder Judicial,enejercicio de su función de control, bajo la garantía que ofm el sistema jurídico imperante de que wan los propios magistrados los que ejerzan el control interno y una entidadexterna como el Consejo, el que sancione bajo la garantía de un debido proceso aquello que repugna al propio cuerpo judicial, lleva ala convicción que la conducta referida es gravemente irregular, que implica un sobre dimensionamiento del poder jurisdiccional otorgado al magistrado y que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, es decir, que el caso se encuentra comprendido en el supuesto previsto del inciso b) del Artículo treintiuno, de la Ley número veintiséis mil trescientos noventisiete, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que procede aplicar la sanción solicitada. Que, por último, el Consejo asume como legalmente válida la solicitud de destitución de quien en el momento de dictarse la resolución de la Oficina de Control y la resolución de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial no ejercía ya el cargo por haber sido separado precisamente por ser magistrado provisional, pues solamente de este modo se sanciona la conducta irregular de quien ejerce la función de modo incorrecto, evitando que quede impune y de ese modo se evita, asimismo, consagrar una grave violación al principio de igualdad ya que los magistrados titulares son sometidos a la responsabilidad disciplinaria en todo caso. Por todo lo expuesto, el Pleno del Consejo en sesión de la fecha ACORDO: Acceder a la solicitud de destitución y, en consecuen- cia, en ejercicio de la potestad que le concede el Artículo ciento cincuenta y cuatro, inciso tercero de la Constitución;DESTITU- YE al doctor Julio César Escobedo Medina del cargo de Juez de Paz Letrado Provisional de Breña, Pueblo Libre y Jesús María del Distrito Judicial de Lima. DISPONE que se transcriba esta resolución al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Fiscal de la Nación v a las Oficinas de Control de ambas entidades. se inscriba en el Libro y en el legajo personal respectivos y’ se publique en el Diario El Peruano una vez que quede consentida o ejecutoriada esta resolución. ROGER RODRIGUEZ ITURRY FLORENCIO MIXAN MASS CARLOS MONTOYA ANGUERRY ENRIQUE RIWA LOPEZ CARLOS PARODI REMON tIOSE NEYRA RAMIREZ MARIA TERESA MOYA DE ROJAS 12019 Destituyen magistrado provisional de juzgado espeaalizado en lo penal de Chincha, Distrito Judicial de Ica RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N” 033.97.PCNM P.D. No 027-96 Lima, dos de octubre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Primero.- El Oficio número tres mil dos-noventa y seis-CME-PJ de dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, remitido por el Presidente de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial que contiene la solicitud de destitución del doctor Víctor EmilianoYáñez Siguas del cargo de Juez Provisional del Juzgado Especializado en lo Penal de la provincia de Chincha del Distrito Judicial de Ica.Segundo.- La resolución del trece de agosto de mil novecientos noventa y seis dictada por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial y recaída en el Expediente número ciento doce - noventa y seis, (acumulado cero cero noventa y uno - noventa y seis), instaurado por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y en la que se resuelve solicitar a este Consejo la destitución referida. Tercero.- La investiga- ción materia del mencionado Expediente ciento doce - noventa y seis, seguido contra el citado doctor Víctor Emiliano Yáñez Siguas por su actuación como Juez Provisional del Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Chincha del Distrito Judicial de Ica, con motivo de la investigación realizada por la Oficina de Control de la Magistratura.Cuarto.- La declaración personal del procesado doctor Víctor Emiliano Yáñez Siguas. Quinto.- El informe oral prestado ante el Consejo por la doctora Lisbeth Manyari Gutiérrez, abogada del procesado.Sexto.- LOS medios probatorios actuados durante el proceso disciplinarioen el marco de lo previsto en el Artículo treinta y cuatro de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.CONSIDE- RANDO: lo.- Que la solicitud de destitución del doctor Yáñez Siguas, tiene como sustento el haber concedido indebidamente, en cl ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el beneficio de la