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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (17/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 16

Pág.164034 61-l)- Lima, jueves 17 de scticmhrc de 1998 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 10) del Artículo 36’ de la Ley Orgánica de Municipalidades N” 23853, es atribución de los Concejos Municipales, decla- rar la vacancia de los cargos de sus miembros, con el voto aprobatorio de la mayoría del número legal, por las causa- les previstas en la norma, y siguiendo las formalidades establecidas en el Artículo 27” de la ley acotada; Que, fluye de autos que mediante Carta N” 00598-RP- MPH del 17 de abril de 1998, dirigida al Alcalde del Concejo Provincial de Huaral, un grupo de Regidores del mismo Concejo solicitó se convoque a una sesión extraor- dinaria a fin de debatir entre otros puntos. la vacancia del cargo de Alcalde por denuncias públicas respecto a la contratación de los servicios de la Empresa “D.A. Multi- service E.I.R.L.” por la Empresa Municipal de Agua Pota- ble y Alcantarillado de Huaral - EMAPA HUARAL; reali- zándose la sesión de Concejo el día 5 de mayo de 1998, en la que se conformó una Comisión Especial Investigadora integrada por cuatro Regidores. quienes debían analizar las causales de vacancia imputadas a don Alejandro Ma- rín Valentín; Que, habiendo tomado conocimiento este Jurado de la situación del Concejo Provincial de Huaral por medio de una consulta formulada por un grupo de Regidores, se dispuso con fecha 23 de junio de 1998, que dicho Concejo se pronuncie sobre el pedido de vacancia en la próxima sesión a realizarse; la que fue convocada por el Alcalde para el 30 de julio de 1998; situación que por prolongada no fue de la aceptación de un grupo de Regidores quienes citaron a una sesión que se realizó el día 23 de julio, con la concurrencia de cinco Regidores acordando la vacancia del cargo de Alcalde, conforme se aprecia en el acta de dicha reunión obrante a fojas noventa y dos a noventa y seis; resultando que dicho procedimiento no se ajusta a lo previsto en la ley de la materia: Que, en la sesión de Concejo llevada acabo el día 30 de julio de 1998, cuya acta corre en copia a fojas ciento sesenta y cuatro y ciento setenta y tres, fue aprobado con once votos el Acuerdo de Concejo IV 027-9%CPH en que se dio conformidad al Dictamen N” 001.9%CEI-CPH sus- crito por los Regidores Toribio Sánchez Erazo y Elías Zorrilla Flores, en el que se opina por la absolución del Alcalde por no existir contrato entre EMAPA HUARAL y “D.A. Multiservice E.I.R.L.“, declarándose improcedente el pedido de vacancia del cargo de Alcalde; Que, el presente expediente ha srdo elevado en revi- sión a este Supremo Tribunal Electoral a petición de los Regidores Cesar lguchi Hriceño y Florencio Alcántara Pariona, secundados por el ciudadano Jorge Raúl Matu- rrano Infantas, por lo que corresponde a este colegiado calificar y determinar sin don Alejandro Marín Valentín se encuentra incurso en causal de vacancia del cargo para el que fue elegido; Que, al citado funcionario se le imputa que siendo titular de “D.A. Multiservice E.I.R.L.” y socio de “A & H Constructores S.R.L:“,, dichas empresas han contratado con la Empresa Mumcipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huaral S.A. - EMAPA HUACAL, en la -que dicho Alcalde es Presidente del Directorio, habiendo prestado senicios de alquiler de camión cisterna en el caso de la primera empresa, y de techado del local en el segundo caso; invocándose como causales de vacancia las previstas en los Artículos 23” inciso 7, y 88”) de la Ley Orgánica de Municipalidades N” 23853; Que, EMAPA HUARAL es una empresa municipal constituida con el fin de prestar servicios de saneamiento en lo que se refiere al agua potable. alcantarillado sanita- rio y de disposición sanitaria de excretas, sistemas de letrinas y fosas sépticas! cuyo ámbito de responsabilidad comprende a la provincia de Huaral con sus respectivos distritos, conforme la copia de Escritura Pública de fojas trescientos veintiocho y siguientes; resultando ser cierto que el Alcalde del Concejo Provincial de Huaral, don Alejandro Marín Valentín es integrante de la Junta Gene- ral de Accionistas y Presidente del Directorio de dicha empresa; Que, en autos se encuentra acreditada la titularidad de don Alejandro Marín Valentín en las empresas “D.A. Multiservice E.I.R.L.” y “A & H Constructores S.R.L.“, conforme se aprecia en las copias literales de la inscrip- ción en el Registro Mercantil, obrantes a fojas diecisiete y dieciocho; asimismo, respecto a la empresa llamada “A & H Constructores S.R.L.” no se ha llegado a acreditar ningún nexo con EMAPA HITARAL, sólo aparece en la copia literal correspondiente una anotación sobre asocia--ción temporal con una empresa denominada “Constructo- ra Nuevo Mundo S.R.L.“, la que según manifestaciones de algunos Regidores, habría realizado una obra de techado de un local de EMAPA HUARAL, afirmación que supone una vinculación, la que no ha sido probada con documento alguno; Que, respecto ala empresa “D.A. Multiservice E.I.R.L.” se encuentra acreditado que ésta prestó servicios de reparto de agua potable los días 23 al 31 de enero, 1 y 2 de febrero de 1998, a favor de EMAPA HUARAL; no habién- dose acreditado en autos que se haya suscrito un contrato por tal servicio; sin embargo, es de considerar ue en este caso fue girada la Orden de Servicio No 0033 1e EMAPA HUARAL con fecha 23 de febrero de 1998 por concepto de alquiler de camión tanque para reparto de agua por el monto de S/. 1,752.30, documento cuya copia se encuentra a fojas sesenta y uno, y que a falta de contrato, surte los mismos efectos una vez aceptado; asimismo, aún cuando existe un trámite irregular respecto a la mencionada orden de servicio? dado que dichos documentos deben girarse antes de ejecutarse el trabajo y ésta fue girada un mes después de iniciado el servicio y luego de que la empresa “D.A. Multiservice E.1.R.L” emitiera la Factura N” 000308 de fecha 6 de febrero de 1998, con copia obrante a fojas sesenta, debe merituarse dicho documento; Que, por otro lado, EMAPA HUARAL dio la conformi- dad al servicio, obrando en autos el Informe N” 035-9% GOM-EMAPA-HUARAL del 23 de febrero de 1998 suscri- to por el Gerente de Operaciones y Mantenimiento de EMAPA HUARAL, quien da cuenta del cumplimiento por parte de “D.A. Multiservice E.I.R.L.” y recomienda proce- der al pago de lo facturado; cancelación que se hizo efectiva mediante Comprobante de Pago N” 0900 de la misma fecha, cuya copia se encuentra a fojas cincuenta y nueve; Que, el Alcalde cuestionado afirma en su descargo que toda la gestión por el pago de dicho servicio se debió a un error, del que él tomó conocimiento con el pedido de vacancia que fue visto inicialmente en sesión de fecha 5 de mayo de 1998; dado que con fecha 20 de enero, la empresa “D.A. Multiservice E.I.R.L.” representada por él, y EMA- PA HUARAL representada por su Gerente General don Edmundo Estrada Alarcón, suscribieron un Convenio de Apoyo Gratuito para la distribución de agua a un sector de la población afectado por trabajos de renovación de tube- rías y por el Fenómeno del Niño, siendo un punto en dicho convenio, que EMAPA HUARAL, sólo reconocería los gastos de combustible, pago de chofer y ayudante; por lo que se realizó un procedimiento de extorno para subsanar lo ejecutado indebidamente, precisándose que dicho mo- vimiento contable consiste en hacer un contra asiento que deje sin efecto el asiento que contiene error u omisión, procedimiento que culminó con la Resolución Gerencia1 N” 041-98-EMAPA-HUARAL S.A. de fecha 20 de julio de 1998; Que, a criterio de este colegiado, resulta poco verosí- mil que existiendo un convenio recientemente firmado por ambas partes, ninguna de ellas se percate del error en la emisión de la Orden de Servicio N” 0033, la Factura N 000308 y el Comprobante de Pago No 00900; máxime cuando en todos estos documentos aparece la firma de don Edmundo Estrada Alarcón uien en su calidad de Geren- te General de EMAPA HUAkAL suscribe y visa, según el caso, cada uno de ellos; Que, en el supuesto de la existencia de un Convenio de Apoyo Gratuito, debe entenderse éste como un acuerdo de voluntades que ha generado un vínculo jurídico de carác- ter obligacional, aún cuando no haya existido un real interés económico y éste haya sido de índole moral o ideal; siendo que lo afirmado por don Alejandro Marín Valentín sobre la gratuidad del servicio, no guarda concordancia con el cuadro comparativo de cotizaciones y el correspon- diente análisis de costos de un grupo de proveedores entre los que aparece “D.A. Multisetice E.I.R.L.“, que obra a fojas cincuenta y uno; Que, luego de analizados los autos, se ha determinado que don Alejandro Marín Valentín se encuentra incurso en las causales de vacancia señaladas, tanto por tener interés en la prestación del servicio descrito, como por tratarse de un servicio público municipal que debió ser contratado con cualquier otro proveedor que se hubiere considerado idóneo; Que, este Supremo Organo Electoral debe resolver aplicando estrictamente la ley y de conformidad con el Artículo 5” literal u) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones W 26486, el mismo que establece que es función de este colegiado, declarar la vacancia de