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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (17/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 31

Iima, jueves 17 de setiembre de 199X cl- Pág.164049 autoridad competente o de la Comisión de Procesos Admi- nistrativos Disciplinarios, según corresponda; Estando al Dictamen N”151-98-INPE-OGAJ, de fecha 3 de setiembre de 1998 y con las visaciones de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de la Oficina de Recursos Humanos; De conformidad con lo establecido en el Artículo 98” del Decreto Supremo N” 0%94-,JIJS “Texto Unico Ordena- do de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos”; Decreto Legislativo W 276, Decreto Supremo N” 00590-PCM y en uso de las facultades confe- ridas por la Resolución Ministerial N” 077-93JUS y su modificatoria Resolución Ministerial N” 00698-JIJS, Re- glamento de Organización y Funciones del Instituto Na- cional Penitenciario, Resolución Ministerial N” 235-96- JUS y Ley N” 26814; SE RESUELVE: Artículo lo.- Declarar Infundado, el Recurso de Reconsideración interpuesto por el servidor JORGE LUIS QUINTEROS RAMOS, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N” 264-98- INPEKR-P, de fecha 30 de junio de 1998, pos los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2”.- Notifíquese la presente resolución a través del Diario Oficial El Peruano, para los efectos legales pertinentes. Artículo 3”.- Remitir copia de la presente resolución a las instancias pertinentes para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN NAKANDAKARI KANASHIRO Presidente Comisión Reorganizadora 10460 RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DE LA COMISION REORGANIZADORA N” 390-9%INPEKWI Lima, 8 de setiembre de 1998 VISTOS, los Recursos de Reconsideración interpues- tos por el ex servidor BERNARDO BRAVO YOVERA y la servidora BLANCA GONZALES TAVARA, mediante Expedientes Reg. W AD-MP/98-08761 y N” AD-MP/98- 08764 respectivamente, contra la Resolución N” 263.98- INPE-CR-P, de fecha 30 de junio de 1998, y el Dictamen N” 156-98.INPE-OGAJ, de fecha 7 de setiembre de 1998, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora W 263-98-INPE-CR-P, de fe- cha 30 de junio de 1998 ublicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 4 deJu io de 1998, se im_> p.uso la sanción de destitución al ex servidor BERNARD 8BRAVO YO- VERA, ex Jefe de Almacén de la Dirección Regional Norte-Chiclayo, por no haber informado mensualmente los saldos existentes en las tarjetas kárdex valoradas a Contabilidad, a fin de su erar la diferencia existente P. entre el saldo de balance y eInventario al 31 de diciembre de 1995, por S/.226,120.69, el mismo que se encuentra establecido en el Informe N” 002.96-INPE/AG; y a la servidora BLANCA GONZALES TAVARA, ex *Jefa de Abastecimiento de la Dirección Regional Norte Chiclayo, se impuso la sanción de cese temporal por espacio de treinticinco (35) días sin goce de remuneraciones, por subsistir el hecho de haber firmado la Orden de Servicio No 327 en el recuadro del Jefe de Adquisiciones con fecha 23 de octubre de 1995,, falta disciplinaria tipificada en el inciso d) del Artículo 28” del Decreto Legislativo N” 276; Que, contra la resolución precitada el ex servidor BER- NARDO BRAVO YOVERA y la servidora BLANCA GON- ZALES TAVARA, han interpuesto Recursos Impugnativos de Reconsideración los cuales por identidad de materia, acción y plazo de interposicion es conveniente acumular; Que, contra el ex servidor BERNARDO BRAVO YO- VERA, en su Recurso de Reconsideración, sostiene que al emitirse la referida resolución se ha violado el principio constitucional y administrativo a la legitima defensa para un debido proceso, por cuanto no se ha tomado en cuentaju descargo al emitirse la resolución que im ugna; ya que :on fecha 14 de enero de 1998, presentó su iescargo, pero :quivocadamente como Recurso Impugnativo de Reconsi- leración, por lo que debió adecuarse a la tramitación :orrespondiente conforme lo dispone el Art. 103” del decreto Supremo N” 02-94-SUS. En este extremo se debe lrecisar que en los actuados obra una solicitud del recu- -rente de fecha 12 de enero de 1998, dirigido al Presidente le la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Xsciplinarios, en el que solicita prorroga de cinco días 3ara presentar sus descargos, sin haberlo hecho; or el :ontrario con fecha 14 de enero de 1998, interpone &cur- jo de Reconsideración contra la Resolución N” 654-97- [NPEKR-P, de fecha 30 de diciembre de 1997, que le apertura proceso administrativo disciplinario; por lo tan- .o el recurrente no ha incurrido equivocación conforme alega, ya que sabía lo que estaba haciendo conforme se lesprende de los actuados, asimismo la resolución es bien :lara en su Art. 2” cuando dispone que el descargo debería oresentarse ante la Comisión Permanente de Procesos idministrativos Disciplinarios, no habiéndolo hecho. Que, 21 Art. 103” del Decreto Supremo N” 02-94-JUS, establece lue el error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siem- ore que del escrito se deduzca su verdadero carácter; del escrito se deduce que era un Recurso de Reconsideración, habiéndose amparado en el Art. 98” del acotado cuerpo legal. La resolución de Apertura de Proceso, es el acto por 21 cual se da inicio al proceso administrativo de un servi- lar y es donde recién se va establecer la existencia o no existencia de la comisión de una falta administrativa, ante el cual todo servidor tiene derecho de presentar sus peticiones y descargos, siendo por lo tanto inoportuno e improcedente la interposición de Recursos Impugnativos Eontra una resolución de Apertura de Proceso, por cuanto ésta no impone sanción, sino que da inicio un proceso donde recién se determinará responsabilidades, y donde el servidor tiene todo el derecho de presentar su descargo y las pruebas convenientes a su defensa. De haberse resuelto su Recurso de Reconsideración que interpuso contra la Resolución N” 654-97.INPE/CR-P, de fecha 30 de diciembre de 1997, no hubiera podido el recurrente inter- poner nuevamente dicho recurso? por cuanto de acuerdo al Art. 102” del Decreto Supremo N” 02-94-JUS, los Recur- sos Impugnativos se ejercitarán por una sola vez en cada proceso, y nunca simultáneamente; Que, por otro lado, el ex servidor BERNARDO BRA- VO YOVERA manifiesta que del Inventario Físico de Almacén realizado en el mes de diciembre de 1995, la que acredita con 72 copias que adjunta, en ningún momento se le ha comunicado que existiera algún faltante, afin de que pudiera tener derecho a su descargo; asimismo indica haber entregado a la Unidad Financiera-Contabilidad las pólizas de entregas de bienes del mes de octubre, noviem- bre y diciembre de 1995, en la que consta detalladamente los bienes o materiales recepcionados por el recurrente, así como su resumen correspondiente, conforme lo acre- dita con las copias que adjunta; de igual manera dice acreditar con las copias que adjunta que los referidos bienes fueron distribuidos a diferentes áreas, habiéndose efectuado estas pólizas de salidas de bienes con la autori- zación de la Unidad de Abastecimiento, siendo posterior- mente informado al Jefe de la Unidad Financiera-Conta- bilidad, por lo que mal puede calificarse su responsabili- dad de no haber informado en su debido momento; según manifiesta que en el Informe de Auditoria General se le atribuye responsabilidad solamente al recurrente del faltante de la suma de s/.226,120.69. Al respecto, es preciso indicar que de acuerdo a las conclusiones de Auditoria General al evaluarse el saldo de la Cuenta suministros de funcionamiento presentado en el Balance General al 31.DIC.95, el cual se comparó con el detalle de los Bienes del Inventario de Almacén racticado en la misma fecha, se evidenció la existencia Be una diferencia de S.226.120.69, pendiente de análisis y regularización, por parte de la Unidad de Abastecimiento; hecho que se suscitó porque el recurrente no reportó, como Jefe del Area de Almacén, en forma mensual los saldos existentes en las tarjetas kárdex valoradas a Contabilidad, para que esta área efectúe las conciliaciones correspondientes. Que, la documentación acompañada por el recurrente en su Recurso, corrobora que efectivamente no reportaba en forma mensual los saldos existentes, habiéndolo hecho sólo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995, mas no de los otros meses. encontrándose por lo tanto el monto en mención pendiente de análisis y regu- larización En consecuencia, el recurrente no ha desvir-