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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (23/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 45

I.ima. miércoles 23 dc sctiemhrc Jc 199Xelpemtano Pág. 16425;- SUNARPBN aprobada uor Resolución del Sunerintenden- I te Nacional de íos Registros Públicos N” 095S7 SUNARP de 24 de junio de 1997, cuyo numeral 4.3 y siguientes regulan los supuestos de asientos sin suscribir yen los que tampoco consta la anotación en el título archivado. por lo cual resulta pertinente que se ponga la omisión indicada en conocimiento de la Gerencia de Propiedad Inmueble, con el objeto que de acuerdo a la competencia y responsabilidad que le asigna la mencionada Directiva, disponga las medi- das respectivas; Que, en relación a la inscripción materia del asiento 13 de fojas 481 del tomo 26, a mérito del título N” 27 i del 12 de marzo de 1987, al tratarse de una Primera de Dominio, se entiende que no es requerible la inscripción previa del derecho de quien emana la transmisión sucesoria, puesto que precisamente el Art. 2015” del Código Civil exceptúa a la inscripción primera de dominio del requisito de tracto sucesivo, siendo relevante considerar que los requisitos que deben reunir los instrumentos que dan mérito a las inscrip- ciones de primera de dominio no se encuentran regulados con precisión en la legislación civil ni en las normas regla- mentarias que rigen el Registro, por lo que cabe sostener que el ejercicio del criterio empleado por el Registrador para amparar la inscripción sub exámine, si bien discutible, se encuentra com rendido dentro de su autonomía en la cali- ficación recogi3a en el Inc. al del Art. 3” de la Ley N” 26366 concordante con el Art. 2011” del Código Civil, coligiéndose en consecuencia, que el ex Registrador Publico Andrés Hernán Ibarra Falcón no se halla incurso en supuesto de responsabilidad funcional;del copropietario don Félix Navarro Cajañaupa y la omisión en precisar la partida del Poder en cuyo mérito intervino don Robustiano Osorio Navarro Modesto. Sin embargo, considerando que el Registrador atendió a la rogación de anotación preventiva, dichas omisiones tanto de acredita- ción de la representación, como de ausencia de intervención del copropietario estarían tácitamente subsumidas en la otra falta detectada referente al parte de subdivisión. En tal sentido, habiendo caducado la mencionada anotación pre- ventiva acorde al At-t. 92” del Reglamento de las Inscripcio- nes, no quedaría acreditado daño alguno ni responsabilidad funcional de la ex Registradora; Que, también debe considerarse que la inscripción ma- teria del asiento 13 se encuentra investida de la presunción de validez establecida por el Art. 2013” del Código Civil, por lo que se encuentra expedito el derecho del interesado a interponer los recursos judiciales tendientes a que se decla- re su invalidez; Que, en cuanto auna deficiencia en la numeración de los asientos de inscripción a partir del asiento 12 de fojas 481 del tomo 26, se advierte que la continuación ya se había establecido a fojas 485 del mismo tomo con la inscripción del asiento 14, en que consta una enmendadura, puesto que al ingresare1 títuloN” del 12demarzode 1987,seinscribe en el asiento 13 , a fojas 481, haciéndose la enmendadura posterior del segundo asiento Il transformándolo en 14; Que, asimismo se ha comprobado esta deficiencia de correlación en la continuación de la partida registra1 desde el asiento 12 de fojas 481 del tomo 26, apreciandose no obstante que si bien se ha designado al asiento que deter- mina la continuación en foja 485 del tomo 26 comg) N” 14, es de ver que no se guarda la correlación con el siguiente asiento el cual está numerado con el 18, por lo que cabe comunicar a la Gerencia de Propiedad Inmueble a los efectos que se cumpla con regularizar, a través de la rectificación correspondiente, la numeración atinente al mencionado asiento y a los subsiguientes inclusive dado que, dicha inexactitud transgrede lo dispuesto en los Arts. 17” y 38” del Reglamento de las Inscripcione,s lo que determina, a su vez, la responsabilidad del ex Registrador Público Andrés Hernán Ibarra Falcón conforme a lo norma- do en el Inc. dl del Art. 87” del Reglamento General de los Registros Públicos; Que, la inscripción materia del asiento 18, referente a la ubicación del predio tomando como referencia los kilóme- tros de la carretera Panamericana Sur donde se encuentra el mismo, suscrito por el ex Registrador Custodio Lévano, cabe señalar que verificado el título archivado N 1950 del 30 de marzo de 1988 y el asiento 18, no existe irregularidad alguna; Que, en relación a la anotación preventiva materia del asiento 19 de fojas 485 del tomo 26 de compraventa de un área de 65,000 m2 efectuada por los señores, Sebastián Eugenio, Marcelo León, Juan Nicolas y Víctor Ignacio Navarro Modesto, Rosa Arispe Navarro, AdriBn Navarro Romero, Manuel Navarro Cajañaupa, María dl.1 Pilar y María Emilia Navarro Caycho v otros, a favor de Víctor Manuel Espinoza Campos y Maiias Alberto Martínez Var- gas, en mérito a la Escritura Pública de fecha 7 de enero de 1992, contenida en el título N” 3619 del 25 de junio de 1992, se aprecia que ella se extendió existiendo un defecto subsa- nable, segun el Inc. 4~ del ,4rt. 79” del Reglamento de las Inscripciones, considerando la ausencia del d:icumento relativo a la subdivisión del predio v al haber solicitado el recurrente la anotación correspondiente, verificándose por lo demás que la ex Registradora Bertha Estela Na lvarte, no ha incurrido en responsabilidad alguna; Que, es necesario indicar que del título misnio se des- prenden algunas deficiencias como la falta de intervenciónQue, en relación a la anotación preventiva de embargo materia del asiento 20, por la cual se afectan los derechos y acciones de don Víctor Manuel Espinoza Campos hasta por la suma de US$ 15,000 dólares americanos por orden del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima a mérito del título .N” 5224 del 3 de agosto de 1993, cabe indicar que en principio dicho título fue observado por el Registrador Custodio Lévano Gutiérrez por carecer el ejecutado de derecho inscri- to. Sostuvo el Registrador que no podía considerarse que existía inscripción de dominio a favor de don Víctor Manuel Espinoza Campos toda vez que la anotación preventiva a :su favor había caducado; Que, respecto a lo reseñado en el considerando prece- dente, debe considerarse dos aspectos: el primero, que a la fecha en que fue rogada la anotación de la medida cautelar, 3 de agosto de 1993, no existía inscripción vigente a favor del ejecutado, siendo que por otro lado la anotación preventiva materia del asiento 19, extendida en base al título N” 36:tS de 25 de junio de 1992 había caducado resultando adem.ás discutible la procedencia de una anotación preventiva sobre derechos que a su vez están también anotados preventiva- mente. Empero, ante la observación formulada por la falta de inscripción del derecho dominial del ejecutado se solicitó al amparo de lo dispuesto por el Art. 81” del Reglamento de las Inscripciones, la apertura de una partida especial para tal inscripción, siendo que esta clase de partida se abre sá,lo en caso que el inmueble objeto de la medida cautelar no estuviera inscrito, supuesto que no es el que corresponde al caso toda vez que, precisamente, el predio ya se encontraba inmatriculado en el asiento 13, por lo que la anotación debió extenderse en la partida inmobiliaria siempre que hubiese existido compatibilidad con el derecho inscrito, ocurriendo por el contrario que el derecho del emplazado no se encon- traba registrado y además, que la anotación preventiva anterior había caducado, deduciéndose por consibtiente que en la calificación del título referido, la anotación del embargo no ha guardado armonía con la norma reglamen- taria precitada, por lo que en este extremo se establece la existencia de responsabilidad del mencionado ex funciona- rio conforme a lo dispuesto por el Inc. d) del Art. 87” del Reglamento General de los Registros Públicos; Que, en cuanto a la independización materia de la ficha N” 1707 efectuada a mérito del título N” 6190 de 9 de febrero de 1994, referido al contrato de compraventa otorgado por don Robustiano Osorio Navarro Modesto por propio derecho y en representación de sus poderdantes copropietarios señores, Juan Nicolás, Marcelo León, Víctor Ignacio Nava- rro Modesto, Félix y Manuel Navarro Cajañaupa, Adririn Navarro Romero, Rosa Arispe Navarro, Zenobia Navarro Modesto, María del Pilar y María Emilia Navarro Caycho en favor de don Gregorio Delgado Retamozo y su cónyuge doña Paulina Retamozo Silva, de un lote de 70,034.25 m2 cuya calificación e inscripción estuvo a cargo del ex Regis- trador Público Samuel Quijano Vidal, según los actuados tse advierte que la inscripción de este título no adolece de deficiencia alguna que genere la responsabilidad del fu.n- cionario precitado puesto que las diversas resoluciones expedidas por el Tribunal Registra1 determinando que aun resulta aplicable la visación de la Oficina de Catastro Rural conforme al Art. 4” del D.S. N” 968-73-AG de los planos que se presenten ante el Registro respecto a desmembraciones de predios rurales, constituyen pronunciamientosjurispru- denciales que no existían a la fecha de la calificación del título en cuestión, evidenciándose que las inscripciones extendidas en esa oportunidad se sustentaron en la inter- pretación del ex Registrador respecto ala normativa vigen- te sobre dicha clase de predios, especialmente en relación a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N” 653 y su reglamento; Que, en relaciónala independización materia de la ficha N” 2001, efectuada a mérito del título N”8847 del 7 de marzo de 1995, referido a la ratificación de compraventa e inde- pendización que otorgó don Robustiano Osorio Navarro Modesto, en nombre propio y en representación de los señores: Sebastián Eugenio Navarro Modesto, Juan Nico-