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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (25/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 4

Queda prohibida la crianza de porcinos acampo abier- to para evitar que se alimenten con basura ylo materia fecal. Los animales criados en condiciones insalubres serán objeto de decomiso y destino final por la autoridad muni- cipal. Artículo 16*.- Producción de huevos En la producción de huevos deberá observarse las medidas de sanidad adecuadas para prevenir el riesgo de transmisión de enfermedades por este producto. Para este efecto, el Ministerio de Agricultura, en coordinación con el Ministerio de Salud, elabora y difunde las Buenas Prácticas Avícolas. Artículo 17”.- Producción de leche La producción de leche en establos deberá efectuarse cumpliendo las normas de sanidad animal que dicta el Ministerio de Agricultura. Artículo X3”.- Calidad sanitaria einocuidad dela leche Los parámetros de calidad sanitaria e inocuidad de la leche se establecen en la norma sanitaria que para cada tipo de producto lácteo expide el Ministerio de Salud. Artículo19”.-RestriccionesparaLacaptura,extrac- ción o recolección de productos hidrobiológkos Se prohíbe la captura. extracción o recolección de productos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo, utilizando sistemas de pesca con o sin embarca- ción, en zonas afectadas por descargas de aguas servidas, tanto de índole doméstica como industrial. Esta prohibi- ción rige para las áreas comprendidas dentro de un radio de dos (2) millas marinas del punto de descarga del colector. Cuando se compruebe que los productos hidrobiológi- cos proceden de áreas afectadas por tales emisiones, corresponde al Ministerio de Pesquería decomisar y des- truir dichos productos. Los infractores serán sancionados por el Ministerio de Pesquería de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Pesca y su reglamento. Articulo 20”.- Transporte de productos hidrobio- lógicos El transporte de los productos hidrobiológicos desde la zona de captura, extraccion o recolección, se hará en condiciones tales que no los expongan a contaminación o deterioro. Para este fin, las embarcaciones deben proveer las instalaciones y los medios necesarios para la conserva- ción del producto. Al final de cada faena las bodegas, cubiertas y equipos así como los envases utilizados a bordo, deben ser lavados y desinfectados. Artículo 21”.- Lugares de desembarque de pro- ductos hidrobiológicos Los lugares de desembarque de los productos hidro- biológicos deben ofrecer el espacio suficiente para la adecuada manipulación del producto y mantener su cali- dad sanitaria e inocuidad. Dichos lugares deben contar con suministro de agua potable en cantidad suficiente y de hielo para la conservación del producto. Artículo 22”.- Manejo de los productos hidrobio- lógicos Los productos hidrobiológicos, desde su captura, ex- tracción o recolección hasta su venta al público o entrega ala planta procesadora, deben manipularse, conservarse y transportarse a temperaturas cercanas a 0°C. Para el efecto, podrán utilizarse cajas con hielo o vehículos de transporte isotérmicas con hielo o refrigerados. Cuando las plantas procesadoras tengan sistemas de descarga directa de embarcación a planta, los productos podrán ser depositados en pozas que dispongan de siste- mas de preservación apropiados para evitar el deterioro o la alteración del producto. CAPITULO II De los alimentos de origen vegetal Artículo 23”.- Producción de vegetales La producción de vegetales para el consumo humano debe ceñirse a las Buenas Prácticas Agrícolas que dicta el Ministerio de Agricultura. Artículo 24”.- Prohibición del riego con aguas servidas Queda prohibido el uso de aguas servidas, tratadas o sin tratar, para el riego de vegetales rastreros y de tallo corto de consumo crudo así como de frutales rastreros.Artículo 259- Manipulación frutas y hortalizas El transporte, almacenamiento y comercialización de rutas que se consumen con cáscara y de hortalizas se :fectuará en cajas, canastas, sacos u otros envases apro- liados que eviten el contacto de las mismas con el suelo o a plataforma del transporte. Queda prohibido el refrescamiento de las hortalizas :on aguas provenientes de acequias o de cualquier otra iente que no garantice su potabilidad. Las municipalidades son las encargadas de vigilar el umplimiento de esta disposición. Artículo 26“.- Residuos de plaguicidas y preven- :ión de hongos En la producción y cosecha de vegetales de consumo mmano, deben adoptarse las medidas necesarias para asegurar que los residuos de plaguicidas agrícolas presen- .es en éstos no excedan los límites máximos establecidos )or el Codex Alimentarius. En la cosecha y almacenamiento de vegetales, espe- :ialmente cereales y semillas, deben así mismo, adoptar- se las medidas necesarias para prevenir la presencia de longos, particularmente los generadores de toxinas, así :omo la exposición a otras sustancias contaminantes. Artículo 27”.- Maduración forzada de frutas Queda prohibido utilizar sustancias, con el propósito le acelerar o provocar la madurez forzada de las frutas, lue entrañen riesgo, peligro o daño para la salud de los :onsumidores. cAP1TuL0 III De los otros productos Artículo 28”.- Sal para el consumo La sal para el consumo humano debe estar libre de nitritos y de cualquier otra sustancia tóxica o peligrosa lue determine la norma sanitaria y debe contener agrega- dos de iodo y flúor en la proporción que fije el Ministerio de Salud. Artículo 29”.- Calidad sanitaria del hielo El hielo destinado al consumo directo y a la conserva- :ión de productos alimenticios, debe ser elaborado con agua potable y en establecimientos que cumplan con las disposiciones contenidas en el Título IV del presente reglamento. El hielo producido debe cumplir con los requisitos físicos, químicos y bacteriológicos para el agua de consu- mo humano señalados en la norma que dicta el Ministerio de Salud. TITULO IV DE IA FABRICACION DE ALIMENTOS Y BEBIDAS CAPITULO 1 De la estructura física e instalaciones de las fábricas Artículo 30”.- Ubicación de las fábricas Las fábricas de alimentos y bebidas no deberán insta- larse a menos de 150 metros del lugar en donde se encuentre ubicado algún establecimiento o actividad que por las operaciones o tareas que realizan ocasionen la proliferacióndeinsectos, desprendan polvo, humos, vapo- res o malos olores, o sean fuente de contaminación para los productos alimenticios que fabrican. Igual limitación rige para las actividades y estableci- mientos a que se refiere el párrafo precedente en el caso que en el lugar donde pretendan instalarse se encuentre ubicada una fábrica de alimentos y bebidas. Los terrenos que hayan sido rellenos sanitarios, basu- rales, cementerios, pantanos 0 que están expuestos a inundaciones, no pueden ser destinados a la construcción de establecimientos que se dediquen a la fabricación de alimentos y bebidas. Las municipalidades verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición, al momento de otorgar la licencia municipal respectiva. Artículo 31”.- Exclusividad del local Los locales destinados a la fabricación de alimentos y bebidas no tendrán conexion directa con viviendas ni con