Norma Legal Oficial del día 25 de septiembre del año 1998 (25/09/1998)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 4

Queda prohibida la crianza de porcinos acampo abierto para evitar que se alimenten con basura ylo materia fecal. Los animales criados en condiciones insalubres seran objeto de decomiso y destino final por la autoridad municipal. Articulo 16*.- Produccion de huevos En la produccion de huevos debera observarse las medidas de sanidad adecuadas para prevenir el riesgo de transmision de enfermedades por este producto. Para este efecto, el Ministerio de Agricultura, en coordinacion con el Ministerio de Salud, elabora y difunde las Buenas Practicas Avicolas. Articulo 17".- Produccion de leche La produccion de leche en establos debera efectuarse cumpliendo las normas de sanidad animal que dicta el Ministerio de Agricultura. Articulo X3".- Calidad sanitaria einocuidad dela leche Los parametros de calidad sanitaria e inocuidad de la leche se establecen en la MORDAZA sanitaria que para cada MORDAZA de producto lacteo expide el Ministerio de Salud. Articulo19".-RestriccionesparaLacaptura,extraccion o recoleccion de productos hidrobiologkos Se prohibe la captura. extraccion o recoleccion de productos hidrobiologicos destinados al consumo humano directo, utilizando sistemas de pesca con o sin embarcacion, en zonas afectadas por descargas de aguas servidas, tanto de indole domestica como industrial. Esta prohibicion rige para las areas comprendidas dentro de un radio de dos (2) millas marinas del punto de descarga del colector. Cuando se compruebe que los productos hidrobiologicos proceden de areas afectadas por tales emisiones, corresponde al Ministerio de Pesqueria decomisar y destruir dichos productos. Los infractores seran sancionados por el Ministerio de Pesqueria de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Pesca y su reglamento. Articulo 20".- Transporte de productos hidrobiologicos El transporte de los productos hidrobiologicos desde la MORDAZA de captura, extraccion o recoleccion, se MORDAZA en condiciones tales que no los expongan a contaminacion o deterioro. Para este fin, las embarcaciones deben proveer las instalaciones y los medios necesarios para la conservacion del producto. Al final de cada faena las bodegas, cubiertas y equipos asi como los envases utilizados a bordo, deben ser lavados y desinfectados. Articulo 21".- Lugares de desembarque de productos hidrobiologicos Los lugares de desembarque de los productos hidrobiologicos deben ofrecer el espacio suficiente para la adecuada manipulacion del producto y mantener su calidad sanitaria e inocuidad. Dichos lugares deben contar con suministro de agua potable en cantidad suficiente y de hielo para la conservacion del producto. Articulo 22".- Manejo de los productos hidrobiologicos Los productos hidrobiologicos, desde su captura, extraccion o recoleccion hasta su venta al publico o entrega ala planta procesadora, deben manipularse, conservarse y transportarse a temperaturas cercanas a 0°C. Para el efecto, podran utilizarse MORDAZA con hielo o vehiculos de transporte isotermicas con hielo o refrigerados. Cuando las plantas procesadoras tengan sistemas de descarga directa de embarcacion a planta, los productos podran ser depositados en pozas que dispongan de sistemas de preservacion apropiados para evitar el deterioro o la alteracion del producto. CAPITULO II De los alimentos de origen vegetal Articulo 23".- Produccion de vegetales La produccion de vegetales para el consumo humano debe cenirse a las Buenas Practicas Agricolas que dicta el Ministerio de Agricultura. Articulo 24".- Prohibicion del riego con aguas servidas Queda prohibido el uso de aguas servidas, tratadas o sin tratar, para el riego de vegetales rastreros y de tallo corto de consumo crudo asi como de frutales rastreros.

Articulo 259- Manipulacion frutas y hortalizas El transporte, almacenamiento y comercializacion de rutas que se consumen con cascara y de hortalizas se :fectuara en MORDAZA, canastas, sacos u otros envases aproliados que eviten el contacto de las mismas con el suelo o a plataforma del transporte. Queda prohibido el refrescamiento de las hortalizas :on aguas provenientes de acequias o de cualquier otra iente que no garantice su potabilidad. Las municipalidades son las encargadas de vigilar el umplimiento de esta disposicion. Articulo 26".- Residuos de plaguicidas y preven:ion de hongos En la produccion y cosecha de vegetales de consumo mmano, deben adoptarse las medidas necesarias para asegurar que los residuos de plaguicidas agricolas presen.es en estos no excedan los limites maximos establecidos )or el Codex Alimentarius. En la cosecha y almacenamiento de vegetales, espe:ialmente cereales y semillas, deben asi mismo, adoptarse las medidas necesarias para prevenir la presencia de longos, particularmente los generadores de toxinas, asi :omo la exposicion a otras sustancias contaminantes. Articulo 27".- Maduracion forzada de frutas Queda prohibido utilizar sustancias, con el proposito le acelerar o provocar la madurez forzada de las frutas, lue entranen riesgo, peligro o dano para la salud de los :onsumidores. cAP1TuL0 III De los otros productos Articulo 28".- Sal para el consumo La sal para el consumo humano debe estar libre de nitritos y de cualquier otra sustancia toxica o peligrosa lue determine la MORDAZA sanitaria y debe contener agregados de iodo y fluor en la proporcion que fije el Ministerio de Salud. Articulo 29".- Calidad sanitaria del hielo El hielo destinado al consumo directo y a la conserva:ion de productos alimenticios, debe ser elaborado con agua potable y en establecimientos que cumplan con las disposiciones contenidas en el Titulo IV del presente reglamento. El hielo producido debe cumplir con los requisitos fisicos, quimicos y bacteriologicos para el agua de consumo humano senalados en la MORDAZA que dicta el Ministerio de Salud. TITULO IV DE IA FABRICACION DE ALIMENTOS Y BEBIDAS CAPITULO 1 De la estructura fisica e instalaciones de las fabricas Articulo 30".- Ubicacion de las fabricas Las fabricas de alimentos y bebidas no deberan instalarse a menos de 150 metros del lugar en donde se encuentre ubicado algun establecimiento o actividad que por las operaciones o tareas que realizan ocasionen la proliferaciondeinsectos, desprendan polvo, humos, vapores o malos olores, o MORDAZA fuente de contaminacion para los productos alimenticios que fabrican. Igual limitacion rige para las actividades y establecimientos a que se refiere el parrafo precedente en el caso que en el lugar donde pretendan instalarse se encuentre ubicada una fabrica de alimentos y bebidas. Los terrenos que hayan sido rellenos sanitarios, basurales, cementerios, pantanos 0 que estan expuestos a inundaciones, no pueden ser destinados a la construccion de establecimientos que se dediquen a la fabricacion de alimentos y bebidas. Las municipalidades verificaran el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposicion, al momento de otorgar la licencia municipal respectiva. Articulo 31".- Exclusividad del local Los locales destinados a la fabricacion de alimentos y bebidas no tendran conexion directa con viviendas ni con

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.