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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (25/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 13

1 .ima, vicmes 25 dc setiembre dc 1998 @m Pág. 164331 c) Restricción del tránsito de productos alimenticios. d) Cierre temporal o definitivo de toda o parte de las instalaciones del establecimiento. e) Suspensión del Registro Sanitario. i) Cancelación del Registro Sanitario. g) Las demás disposiciones que establezcan normas especiales sobre las materias reguladas en el Título III del presente reglamento. La restricción del tránsito de animales, carne y de productos agrícolas frescos está a cargo del Ministerio de Agricultura. Los organismos de vigilancia sanitaria aplicarán las medidas de seguridad sanitaria que corresponda con estricto arreglo a los criterios que setiala el Artículo 132” de la Ley General de Salud. Artículo 121”.- Infracciones alas normas sanita- rias sobre fabricación, fraccionamiento y almace- namiento de alimentos y bebidas y servicios de alimentación de pasajeros en medios de transporte Constituyen infracciones a las normas sanitarias so- bre fabricación, fraccionamiento y almacenamiento de alimentos y bebidas y servicios de alimentación de pasa- jeros en los medios de transporte. según corresponda, las siguientes: al No cumplir con las disposiciones relativas a ubica- ción, construcción, distribución y acondicionamiento de los establecimientos. b) No abastecerse de agua potable y no contar con sistemas apropiados de disposición de aguas servidas y de residuos sólidos. c) Fabricar productos en locales inadecuados debido a las deficiencias en los aspectos operativos. d) No observar las reglas de higiene en la manipula- ción de alimentos y bebidas y aseo del personal e) Incumplir las disposiciones relativas al saneamien- to de los locales. f) No efectuar el control de la calidad sanitaria e inocuidad de los productos. g) Utilizar materia prima de mala calidad sanitaria, aditivos alimentarios prohibidos o en concentraciones superiores a los límites máximos permitidos y material de envase prohibido. h) Impedir la realización de las inspecciones. i) Fabricar, almacenar, fraccionar o distribuir produc- tos contaminados o adulterados. j> Fraccionar productos incumpliendo las dsposicio- nes sanitarias. k) Almacenar materia prima y productos terminados en forma y condiciones antihigiénicas. 1) Almacenar y distribuir productos sujetos a Registro Sanitario expirados o vencidos. 11) No cumplir con las disposiciones relativas a la elaboración de alimentos y bebidas para consumos de pasajeros en los medios de transporte. m) Incumplir con las demás disposiciones de observan- cia obligatoria que establece el presente reglamento y las normas sanitarias que emanen de éste. Artículo 122”.- Infracciones a las normas relati- vas al Registro Sanitario de alimentos y bebidas Constituyen infracciones a las normas relativas al Registm Sanitario de alimentos y bebidas las siguientes: a) Fabricar, almacenar o comercializar productos sin Registro Sanitario. b, Consignar en el rotulado de los envases un número de Registro Sanitario que no corresponde al producto registrado. cl Modificar o cambiar los datos y condiciones declara- das para la obtención del Registro Sanitario, sin haberlo comunicado en la forma y condiciones que est.ablece el presente reglamento. d) Incorporar al alimento o bebida aditivos alimenta- rios prohibidos o que estando permitidos exceden los límites máximos establecidos. e) Utilizar envases fabricados con materiales de uso prohibido. Artículo 123”.- Aplicación de sanciones Quienes incurran en infracciones tipificadas en los Artículos 121”~ 122” de este reglamento, serán pasibles a una o más de las siguientes sanciones:a) Amonestación. b) Multa comprendida entre media 10,5) y cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. c) Cierre temporal del establecimiento. d) Clausura definitiva del establecimiento. el Cancelación del Registro Sanitario. La aplicación de las sanciones se hará con estricto arreglo a los criterios que señala el Artículo 135” de la Ley General de Salud. La clausura definitiva del establecimiento conlleva la cancelación de los Registros Sanitarios otorgados. La escala de multas para cada tipo de infracción es determinada por resolución del Ministro de Salud. La multa deberá pagarse dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada la sanción. En caso de mcumplimiento, la auto- ridad que impuso la multa ordenará su cobranza coactiva con arreglo al procedimiento de ley. Artículo 124”.- Cancelación del Registro Sanita- rio Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponde aplicar al establecimiento infractor, cuando el organismo de vigilancia sanitaria competente detecte un alimento o bebida al que se le ha incorporado aditivos alimentarios prohibidos o que estando permitidos exceden los límites máximos establecidos, o cuvos envases estén fabricados con materiales de uso prohibido, deberá comunicarlo, bajo responsabilidad, a la DIGESA para que ésta proceda, si correspondiere, a cancelar el Registro Sanitario del o los productos observados. Artículo 125”.- Infracciones a las normas sobre producción, transporte, comercialización, elabora- ción y expendio de alimentos y bebidas Las normas específicas sobre producción, transporte, comercialización, elaboración y expendio de alimentos y bebidas señalan las infracciones pasibles de sanción por los organismos de vigilancia correspondientes, con arre- glo a las disposiciones del presente reglamento y las normas sanitarias que de él emanen. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- El Ministerio de Salud, mediante Resolu- ción Ministerial, podrá encargar a entidades privadas, previa evaluación de su idoneidad técnica y administrati- va, la realización de inspecciones en los establecimientos y servicios que le corresponde vigilar así como las activi- dades de validación técnica y seguimiento periódico de la aplicación de los planes HACCP en la fábricas de alimen- tos y bebidas. Las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial, a las que se le haya delegado las funciones aquese refiere esta disposición, podrán encar- gar la realización de las actividades antes referidas a las entidades privadas autorizadas por el Ministerio de Sa- lud. El personal de las instituciones que se contraten para dicho fin no podrá disponer la aplicación de medidas de seguridad sanitaria ni de las sanciones previstas en este reglamento. De detectarse una infracción o de requerirse la aplicación de una medida de seguridad sanrtaria, la entidad correspondiente deberá comunicarlo de inmedia- to ala DIGESAo, en su caso, a la dependencia desconcen- trada de salud competente en la materia para la adopción de las medidas pertinentes. Segunda.- El Ministerio de Salud podrá disponer la realización de auditorías sobre los procedimientos segui- dos por las instituciones privadas a que se refiere la disposición precedente, las mismas que deberán efectuar- se con arreglo a las normas de auditoría que dicte el Ministerio de Salud. Tercera.- Para efectos de la aplicación del presente reglamento se tendrá en cuenta las definiciones adjuntas en el Anexo “De las Definiciones”, el mismo que forma parte integrante de este dispositivo legal. Cuarta.- Por Resolución del Ministro de Salud, en un plazo que no excederá de un (1) año contado desde la vigencia del presente reglamento, se expedirán las nor- mas sanitarias aplicables a la fabricación de productos alimenticios, en las que se definirán, cuando menos, 10s aspectos siguientes: