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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (25/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 7

Lima, viernes 25 de setiembre de 19% e[ m Pág. 164325 bebidas una copia del Plan HACCP, para fines de valida- ción técnica oficial e inspección periódica. c) El Plan HACCP elaborado por el fabricante debe ser objeto de validación técnica en planta por el organismo responsable de la vigilancia sanitaria de la fabricación de alimentos y bebidas. Dicha validación tiene por finalidad verificar la idoneidad del Plan HACCP y su efectiva aplicación en el proceso de fabricación. En el acta correspondiente deberá constar, si las hubiere, el detalle de las observaciones resultantes de la validación técnica realizada así como el plazo que se le extiende al fabricante para su subsanación. Vencido el plazo otorgado, el organismo de vigilancia sanitaria veri- ficará en planta la subsanación de las observaciones efectuadas. En caso que el fabricante no haya subsanado dichas observaciones, se procederá, de ser el caso, a aplicar las medidas sanitarias a que hubiere lugar. El costo que demande la validación técnica oficial del Plan HACCP en el proceso de fabricación será asumido por el fabricante. d) El fabricante deberá efectuar periódicamente todas las verificaciones que sean necesarias para corroborar la correcta aplicación del Plan HACCP en el proceso de fabricación. Adicionalmente, cada vez que ocurran cambios en las operaciones de producción, en la formulación del produc- to, en la información relevante sobre el análisis de riesgos, en los puntos de control crIticos y en todos los demás casos que la norma que regula la aplicación del sistema HACCP lo establezca, el fabricante efectuará verificaciones orien- tadas a determinar si el Plan HACCP es apropiado porque cumple globalmente los requerimientos del sistema HAC- CP o si, por el contrario, requiere modificaciones y reeva- luación. El seguimiento de la aplicación del sistema HACCP en las fábricas formará parte de las inspecciones periódicas que efectúe el organismo responsable de la vigilancia sanitaria de las fábricas de alimentos y bebidas Las inspecciones sanitarias incluirán una evaluación general de los riesgos potenciales asociados a las actividades u operaciones de la fábrica respecto de la inocuidad de los productos que elabora y atenderán especialmente los puntos de control críticos. Artículo 60”.- Registro de información Las fábricas de alimentos y bebidas están obligadas a diseñar y mantener toda la documentación relacionada con el registro de la información que sustenta la aplicación del Plan HACCP. Los procedimientos de control y segui- miento de puntos críticos aplicados y omitidos, consignan- do los resultados obtenidos y las medidas correctivas adoptadas con el fin de recuperar el control de los puntos críticos, deberán estar registrados en forma precisa y eficiente y deberán estar consolidados en un expediente que estará a disposición del organismo de vigilancia sani- taria competente cuando éste lo requiera. Artículo 61”.- Responsabilidad del fabricante El fabricante y el profesional encargado del control de calidad son solidariamente responsables de la calidad sanitaria e inocuidad de los alimentos y bebidas que son liberados para su comercialización. CAPITULO VII De las materias primas, aditivos alimentarios y envases Artículo 62”.- Calidad sanitaria de las materias primas y aditivos alimentarios Las materias primas y aditivos destinados ala fabrica- ción de alimentos y bebidas deben satisfacer los requisitos de calidad sanitaria establecidos en las normas sanitarias que dicta el Ministerio de Salud. Artículo 6S”.- Aditivos permitidos Queda prohibido el empleo de aditivos alimentarios que no estén comprendidos en la lista de aditivos permi- tidos por el Codex Alimenturius. Tratándose de aromati- zantes-saborizantes están, además, permitidos los acep- tados por la Food And Drug Administration de los Estados Unidos de Norteamérica (FDA), la Unión Europea y la Flavor And Extractive Manufacturing Association (FEMA).-En las instalaciones de las fábricas de alimentos y te$$$s no podrá tenerse aditivos alimentarios no permi- Artículo 64”.- Envases Los envases para uso de alimentos y bebidas y sus materias primas se ajustarán a lo dispuesto en los Artícu- los 118” y 119” del presente reglamento. Queda prohibido el uso de envases que hayan sido utilizados para contener productos distintos a los alimen- tos y bebidas de consumo humano. Podrán reusarse enva- ses retornables de alimentos y bebidas, siempre que sea posible someterlos a un proceso de lavado y esterilización y de manera que como resultado de éste se mantengan los estándares de inocuidad del envase. CAPITULO VIII De la inspección sanitaria a fábricas Artículo 65”.- Procedimiento de la inspección sanitaria La inspección sanitaria a las fábricas de alimentos y bebidas así como la toma de muestras para el análisis de los productos elaborados, serán realizadas de conformi- dad con las guías de inspección que aprueba el Ministerio de Salud o, cuando corresponda por el Ministerio de Pesquería. Artículo 66”.- Facilidades para la inspección sa- nitaria El propietario, el administrador o la persona respon- sable de la fábrica está oblieado a orestar las facilidades para el desarrollo de la inspección*y toma de muestras. Artículo 67”.- Facultades del inspector Los inspectores están facultados para efectuar las siguientes acciones: a) Evaluar las condiciones higiénico-sanitarias de las fábricas de alimentos y bebidas. b) Tomar, cuando corresponda, muestras de los pro- ductos para su análisis. El fabricante, está obligado, cuando se le requiera, a facilitar el muestreo correspon- diente. c j Exigir la rectificación de las prácticas de fabricación, almacenamiento y despacho que hayan sido observadas como inadecuadas. d) Inmovilizar, incautar y decomisar productos con defectos de calidad sanitaria, contaminados, alterados o adulterados. e) Cerrar temporalmente el establecimiento cuando las condiciones sanitarias o técnicas en las que opera impliquen un grave e inminente riesgo para la salud del consumidor. F, Disponer la exclusión de los manipuladores de ali- mentos de la sala de fabricación cuando su estado de salud constituya un riesgo de contaminación para los alimentos. Cuando en el acto de la inspección se disponga la aplicación de una medida de seguridad, el inspector debe- rá, bajo responsabilidad, elevar el acta correspondiente en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de realizada la inspección al titular del órgano competente a fin de que éste ratifique, modifique o suspenda la medida adoptada. Tratándose de fábricas de procesamiento de productos hidrobiológicos la aplicación de las acciones previstas en el literal e) de la presente disposición se-sujetará al procedimiento establecido en ias normas que dicta el Ministerio de Pesquería. Artículo 68”.- Formulación del acta de inspec- ción Una vez concluida la inspección, el inspector, levanta- rá el acta correspondiente por triplicado, con indicación de lugar, fecha y hora de la inspección, el detalle de las deficiencias encontradas y las recomendaciones formula- das,asícomolosplazosparasubsanarlas. Seharáconstar en el acta los descargos del propietario, administrador o responsable del establecimiento. El acta será firmada por el inspector y la persona responsable del establecimiento. En caso que éste se negara a hacerlo, se dejará constancia en el acta sin que ello afecte la validez de la misma.