NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (25/09/1998)
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Pág. 164332 cl-0 rm;lilMWWM+$ Lima. viernes 25 de setiembre dc 1998 a) Las características que debe reunir el producto o grupo de productos respectivo, incluyendo las de las materias primas que intervienen en su elaboración. b) Las condiciones que deben observarse en el proceso de fabricación incluyendo las Buenas Prácticas de Manu- factura. c) Los aditivos alimentarios permitidos y los niveles máximos de concentración permitidos. d) Los límites máximos tolerables de contaminantes. e) Las especificaciones higiénicas correspondientes. D Los criterios microbiológicos y físico-químicos de calidad sanitaria e inocuidad. g) Los procedimientos de muestreo. hi Las determinaciones analíticas y las metodologías de análisis aplicables. i) Los requisitos que deben cumplir las instalaciones industriales, En tanto no se expida la norma pertinente, la fabrica- ción de los alimentos y bebidas se rige por las normas del Codex Alimentarius aplicables al producto o productos objeto de fabricación y, en lo no previsto por éste, lo establecido por la Food And Drug Administration de los Estados Unidos de Norteamérica (FDA). Quinta.- En el plazo máximo de dos (2) meses conta- dos a partir de la vigencia del presente reglamento se aprobará, mediante Resolución del Ministro de Salud, el procedimiento para la aplicación del sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas. Sexta.- Los fabricantes de alimentos y bebidas dispo- nen de un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de la norma sanitaria aplicable al producto o productos que fabrica, para elaborar el plan HACCP e implementarlo en el proceso de fabricación. Podrán aplicar el sistema HACCP en el proceso de fabricación de sus productos, antes que se expida la norma sanitaria a que se refiere el párrafo precedente, sujetán- dose para el efecto ala norma que regula el procedimiento para la aplicación del HACCP en la fabricación de alimen- tos y bebidas ya las normas pertinentes delCode.xAlimen- tarius. En dicho caso, serán de aplicación las disposiciones de los Artículos 59” y 60” del presente reglamento. Sétima.- El plazo a que se refiere el primer párrafo de la Disposición Sexta del presente reglamento, no es de aplicación a la pequeña y a la microempresa alimentaria. Su incorporación al sistema HACCP se hará de manera progresiva, de conformidad con lo que se establezca por norma especial, la misma que será aprobada mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud y el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negocia- ciones Comerciales Internacionales. Lo dispuesto en el presente párrafo no las exime del cumplimiento de las demás disposiciones del presente reglamento que les sean aplicables ni del control sanitario de sus actividades por el organismo de vigilancia competente. A solicitud de dichas empresas, el Ministerio de Salud les brindará apoyo técnico y capacitación para la elabora- ción de los planes HACCP, su validación técnica y su aplicación en el proceso de fabricación de sus productos, así como para su adecuación a las normas generales de higiene que les son aplicables. Para efectos de lo dispuesto en esta disposición, se considera pequeña empresa y microempresa a aquéllas definidas como tales en los Artículos l”, 2” y 3” del Decreto Legislativo IV 705. Octava.- Los fabricantes de alimentos y bebidas, en tanto no incorporen a la fabricación de sus productos el sistema HACCP, continuarán efectuando, como parte del proceso de control de calidad sanitaria e inocuidad de los productos que elabora, el control analítico de cada lote de producto fabricado antes de ser liberado para su comer- cialización. El fabricante deberá conservar, debidamente foliados, los resultados de los análisis a que se refiere la presente disposición, los que serán objeto de revisión por el organis- mo de vigilancia sanitaria competente durante la inspec- ción. Los resultados de los análisis deben consignar la si- guiente información: a) Nombre del laboratorio de la fábrica o laboratorio acreditado.e) Ensayos físico-químicos y microbiológicos realiza- ,dos y resultados obtenidos. D Fecha de análisis. g) Firmas del jefe de control de calidad y del jefe de laboratorio.b) Número de informe. c) Nombre del producto. d) Código o clave. Novena.- Por Decreto Supremo, se determinarán las actividades y servicios regulados por el presente regla- mento que se irán progresivamente incorporando a la aplicación del sistema HACCP así como los plazos y procedimientos para su aplicación. Décima.- El Ministerio de Salud publicará la lista de aditivos alimentarios a que se refiere el Artículo 63” del presente reglamento así como sus correspondientes ac- tualizaciones. Décimo Primera.- En tanto no existan organismos de inspección acreditados por el INDECOPI en número suficiente para desempeñar las funciones de inspección, toma de muestras y verificación de las condiciones de almacenamiento, envase y embalaje para la exportación, a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 89” del presente reglamento, los tecnólogos acreditados por la DIGESA podrán continuar desempeñando estas funcio- nes. En este caso, el interesado podrá, a su elección, contratar los servicios de un organismo de inspección acreditado por el INDECOPIo de cualquiera de los tecnó- logos acreditados por la DIGESA. Por resolución del Ministro de Salud, se dará por concluida la participación de los tecnólogos en las activi- dades de inspección, toma de muestras y verificación de las condiciones de almacenamiento, envase y embalaje para la exportación. Décimo Segunda.- En tanto no se expida la norma sanitaria sobre materiales de envase a que se refiere el Artículo 119” del presente reglamento, se aplicará lo establecido por la Food and Drug Administration de los Estados Unidos de Norteamérica (FDA) o por otro orga- nismo de reconocido prestigio internacional que se deter- mine por Resolución del Ministro de Salud. Décimo Tercera.- En el plazo máximo de un íl) año, contado desde la vigencia del presente reglamento, por Resolución del Ministro de Salud se expedirán las siguien- tes disposiciones: a) Manual de procedimientos para la expedición del Certificado Sanitario Oficial de Exportación de alimentos y bebidas y la habilitación de establecimientos para la exportación. b) Límites máximos permitidos de impurezas y sustan- cias residuales en materiales de envase. c) Norma sanitaria de funcionamiento de los servicios de alimentación colectiva y alimentación escolar. d) Norma sanitaria para los servicios de alimentación de pasajeros en los medios de transporte. e) Norma sanitaria de operación de almacenes, cen- tros de acopio y distribución de alimentos y bebidas. f) Norma sanitaria de operación de establecimientos de fraccionamiento y envasado de alimentos y bebidas. g) Norma sanitaria de funcionamiento de mercados de abasto, autoservicios, ferias y bodegas. h) Norma sanitaria de funcionamiento de restauran- tes y servicios afines. i) Norma sanitaria para la inmovilización, incauta- ción, decomiso y disposición final de alimentos y bebidas no aptos para el consumo humano. j) Guía de procedimientos para la inspección y toma de muestras de productos en establecimientos de fabrica- ción, almacenamiento, fraccionamiento y envasado de alimentos y bebidas y servicios de alimentación de pasa- jeros en los medios de transporte. k) Buenas Prácticas de Manipulación de Alimentos y Bebidas. Décimo Cuarta.- En el plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente reglamento, el Ministerio de Agricultura expedirá las normas sobre Buenas Prácticas Agrícolas, Buenas Prác- ticas Ganaderas y Buenas Prácticas Avícolas. Igualmente expedirá el reglamento para la producción, transporte,