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Pág. 180847 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de diciembre de 1999 Declaran infundada impugnación con- tra la R.D. Nº 205-99-PE/DNE RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 060-99-PE Lima, 29 de noviembre de 1999 Visto el escrito de registro Nº 8609002, de fecha 5 de octubre de 1999, presentado por PESQUERA FLOTAMAR S.R.Ltda., mediante el cual interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 205-99-PE/DNE. CONSIDERANDO: Que por Resolución Directoral Nº 205-99-PE/DNE, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por PES- QUERA FLOTAMAR S.R.Ltda. contra la Resolución Directoral Nº 317-98-PE/DNE, tomando en consideración que la recurrente no desvirtuó los fundamentos de la resolución recurrida y, asimismo, por cuanto se habían modificado de manera significa- tiva las características originales de la embarcación pesquera denominada "AURELIA", toda vez que luego de su reconstruc- ción, la citada embarcación presentó un exceso de 78.37 m3 de capacidad de bodega, el cual representa un 62% de incremento de la misma con relación a la capacidad de bodega consignada en el Decreto Supremo Nº 01-97-PE; en consecuencia, se le consideró como una embarcación nueva, la cual requería de autorización de incremento de flota para acceder a la extracción de los recursos solicitados jurel y caballa, lo cual resultaba improcedente, en virtud a lo dispuesto en las Resoluciones Ministeriales Nºs. 482 y 488-94-PE, al encontrarse suspendida la recepción de solicitu- des de incremento de flota para los citados recursos con el empleo de redes de cerco; Que a través del escrito del visto, PESQUERA FLOTAMAR S.R.Ltda. interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral citada en el considerando anterior, el mismo que se sustenta en que la embarcación pesquera denominada "AURE- LIA" fue construida con 150 TM y no 126.81 m3 de capacidad de bodega como se estableció en el Decreto Supremo Nº 01-97-PE; asimismo, en que para la extracción de los recursos hidrobiológi- cos subexplotados jurel y caballa no se necesita mantener una capacidad igual a la originalmente autorizada, máxime si no existe norma que prohíba la ampliación de bodega en las embarcaciones pesqueras ni restricción en la extracción de recursos subexplotados, tales como los recursos solicitados, al no afectarse la preservación y aprovechamiento sostenido de dichos recursos; de otro lado, en que su solicitud está planteada al amparo de la Resolución Ministerial Nº 815-97-PE, no encontrán- dose dentro de los alcances del Artículo 24º de la Ley General de Pesca, toda vez que no se trata de la construcción o adquisición de una embarcación, por cuanto la embarcación pesquera deno- minada "AURELIA" fue construida con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley; finalmente, la recurrente señala que la Resolución Directoral impugnada adolece de nulidad absoluta al haber sido dictada sin ajustarse a expresas disposi- ciones legales y reglamentarias y solicita se le otorgue el permiso de pesca correspondiente para operar la embarcación pesquera en cuestión y la inclusión de la misma en el Anexo de la Resolución Ministerial Nº 815-97-PE; Que por Decreto Supremo Nº 01-97-PE, se determinó la situación de la flota pesquera y se dictaron normas para regular el esfuerzo pesquero en base a los principios de conservación y sostenibilidad de los recursos hidrobiológi- cos, consignándose a la embarcación pesquera denominada "AURELIA" en el literal B del anexo de dicho dispositivo, al encontrarse censada y con capacidad de bodega verificada y no contar con derecho administrativo otorgado ni procedi- miento administrativo en trámite; Que por Resoluciones Ministeriales Nºs. 482 y 488-94-PE, se suspendió temporalmente la recepción de solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones de incremento de flota para el acceso a las especies jurel y caballa con redes de cerco; Que por Resolución Ministerial Nº 815-97-PE se implementó la Segunda Etapa del Programa de Racionalización de la Flota Pesquera de Cerco de mayor escala, orientada a la regulación del esfuerzo pesquero y explotación racional de los recursos hidrobio- lógicos jurel y caballa, estableciéndose los requisitos para la operación de las embarcaciones de cerco de mayor escala que cuentan con permiso de pesca para dichos recursos, tomando en consideración que los recursos hidrobiológicos anchoveta y sar- dina, los cuales han sido declarados plenamente explotados y se encuentran sometidos a un esfuerzo de pesca intenso, se ven afectados por la operación de la flota cerquera con permiso de pesca para la extracción de los recursos jurel y caballa; por otro lado, a través de la citada Resolución se mantuvo suspendida la recepción de nuevas solicitudes de autorización de incremento de flota de embarcaciones pesqueras de cerco para la extracción de los recursos jurel y caballa;Que la actuación de la Administración se rige por el principio de la búsqueda de la verdad material, por lo que al haber sido verificada la embarcación pesquera "AURELIA", de conformidad al Programa de Verificación de Embarcacio- nes Pesqueras, se demostró que tal embarcación contaba con una capacidad de bodega de 126.81 m3, datos considerados oficiales y que fueron consignados en el Anexo correspon- diente del Decreto Supremo Nº 01-97-PE, los mismos que no fueron cuestionados en su oportunidad por la recurrente, de acuerdo a lo establecido en dicha norma; Que si bien los recursos hidrobiológicos jurel y caballa son considerados recursos subexplotados, existe como restricción a su acceso el haberse suspendido la recepción de solicitudes de autorización de incremento de flota para la extracción de estos recursos utilizando redes de cerco, como medida de preservación y sostenibilidad de los recursos anchoveta y sardina, los cuales se ven afectados por la operación de la flota cerquera de jurel y caballa, de conformidad a lo señalado en la mencionada Resolu- ción Ministerial Nº 815-97-PE; Que la solicitud planteada por la recurrente no se enmar- ca dentro de los alcances de la Resolución Ministerial Nº 815- 97-PE antes citada, toda vez que la embarcación pesquera "AURELIA" no se encuentra en el Anexo de dicha Resolución ni ha sido incorporada a éste, al no contar con permiso de pesca para la extracción de los recursos jurel y caballa; Que de la evaluación realizada a los documentos que obran en el expediente se ha determinado que, luego de la verificación efectuada con ocasión del Programa de Verifica- ción de Embarcaciones Pesqueras, en el año 1997, la embar- cación pesquera "AURELIA" fue reconstruida y modificada en sus características originales y sustanciales, tales como sus dimensiones de eslora, manga y puntal, así como en su capacidad de bodega, la cual se incrementó en un 62%, lo que determina que dicha embarcación sea considerada como nueva y, por lo tanto, requiera autorización de incremento de flota para acceder a la extracción de recursos hidrobiológicos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24º de la Ley General de Pesca; en consecuencia, la recurrente no ha desvirtuado los fundamentos sobre los cuales se expidió la resolución recurrida, por lo que el recurso de apelación interpuesto deviene infundado, no siendo procedente otor- gar el permiso de pesca solicitado para operar la citada embarcación en la extracción de los recursos jurel y caballa con redes de cerco ni incluirla en el Anexo de la Resolución Ministerial Nº 815-97-PE; Que en cuanto a la legalidad de la Resolución Directoral Nº 205-99-PE/DNE, es pertinente señalar que dicha Resolu- ción fue expedida sobre la base de la normatividad pesquera vigente, al haberse fundamentado en lo dispuesto en el Artículo 24º de la Ley General de Pesca, así como en las Resoluciones Ministeriales Nºs. 482 y 488-94-PE, encontrán- dose sustentada y arreglada a Ley, por lo que no se ha incurrido en causal de nulidad del acto administrativo pre- vista en el Artículo 43º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; Con la visación de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24º de la Ley General de Pesca y en los Artículos 43º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, modificado por Ley Nº 26810; En uso de las atribuciones conferidas a través del Decreto Supremo Nº 010-97-PE; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar Infundado el recurso de ape- lación interpuesto y la nulidad deducida por la empresa PESQUERA FLOTAMAR S.R.Ltda. contra la Resolución Directoral Nº 205-99-PE/DNE, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución, quedando agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS SHIMABUKURO MIYASATO Viceministro de Pesquería 14914 Declaran infundada impugnación con- tra resolución que denegó a empresa renovación de licencia para operar planta de harina de pescado residual RESOLUCION DIRECTORAL Nº 163-99-PE/DNPP Lima, 29 de noviembre de 1999