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Pág. 181196 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de diciembre de 1999 RELACIONES EXTERIORES Ratifican Convenio sobre Transferen- cia de Personas Condenadas, suscrito con la República del Ecuador DECRETO SUPREMO Nº 070-99-RE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el "Convenio sobre Transferencia de Perso- nas Condenadas entre la República del Perú y la República del Ecuador" , fue suscrito en la ciudad de Lima, el 11 de agosto de 1999; Que es conveniente a los intereses del Perú la ratifica- ción del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57º y 118º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito previo de la aprobación por el Congre- so; DECRETA: Artículo 1º.- Ratifícase el "Convenio sobre Trans- ferencia de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República del Ecuador" , suscrito en esta ciudad, el 11 de agosto de 1999. Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores CONVENIO SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR La República del Perú y la República del Ecuador, en adelante, las Partes; Animados, por el deseo de facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados; Considerando, que deben lograrse estos objetivos otor- gándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional o libertad controlada, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen; Acuerdan celebrar el siguiente Convenio: ARTICULO I DEFINICIONES A los efectos del presente Convenio: 1. "Sentencia", designará la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restric- ción de la misma. Se entiende que una sentencia es defini- tiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario o extraordinario contra ella en el Estado remitente o que el término para interponerlo haya fenecido. 2. "Persona Condenada", designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.3. "Estado receptor", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena. 4. "Estado remitente", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser transferida o lo haya sido ya. 5. "Condena", designará cualquier pena o medida priva- tiva de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, centro de rehabilitación social, hospital u otra insti- tución en el Estado remitente, que haya impuesto un órgano judicial, con una duración limitada o indetermina- da, por razón de un delito. 6. "Menor de Edad", designará a la persona menor de 18 años de edad. ARTICULO II PRINCIPIOS GENERALES 1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de transferencia de personas condenadas. 2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser transferida a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado remitente o bien al Estado receptor, su deseo de que se le transfiera en virtud del presente instrumento internacional. 3. La transferencia podrá ser solicitado por el Estado remitente o por el Estado receptor. ARTICULO III CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones: 1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor. 2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis meses. 3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes recursos ordinarios al momento de invo- car las disposiciones del Convenio. 4. La persona transferida no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado remitente y su posterior transferencia. 5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta la transferencia. 6. Que la persona condenada haya cumplido o garanti- zado el pago, a satisfacción del Estado remitente, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absolu- ta insolvencia. 7. Que el Estado remitente y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con la trans- ferencia. 8. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte o contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor. ARTICULO IV OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES 1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presen- te Convenio en conocimiento de cualquier persona condena- da a quien pudiera aplicársele. 2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado remitente su deseo de ser transferida en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme. 3. Las informaciones comprenderán: