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Pág. 181197 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de diciembre de 1999 a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimien- to de la persona condenada; b) En su caso, su dirección en el Estado receptor; c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena; d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena; e) Copia certificada de la sentencia, y f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona conde- nada y al Estado remitente de las consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ordena- miento jurídico. 4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser transferida, el Estado remitente comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informacio- nes a que se refiere el numeral 3 que antecede. 5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado remitente o el Estado receptor en aplicación de los numerales preceden- tes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia. ARTICULO V SOLICITUD DE TRANSFERENCIA 1. Cada transferencia de personas ecuatorianas conde- nadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Ecuador al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. 2. Cada transferencia de personas peruanas conde- nadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador. 3. Si el Estado remitente considera la petición de trans- ferencia de la persona condenada y expresa su consenti- miento, el Estado remitente comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar la transferencia. 4. La entrega de la persona condenada por las autori- dades del Estado remitente a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado remitente. La entrega constará en un acta. 5. Para tomar la decisión relativa a la transferencia de una persona condenada y de conformidad con el objeto que la transferencia contribuya positivamente a su rehabilita- ción social, la autoridad de cada una de las Partes conside- rará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado remitente y del Estado receptor. 6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe la trans- ferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria. 7. Negada la autorización de transferencia, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado remitente podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales. 8. Antes de efectuarse la transferencia, el Estado remitente brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido expresado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo. 9. Los gastos ocasionados con motivo de la transfe- rencia, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de transferencia. ARTICULO VI DOCUMENTACION SUSTENTATORIA 1. El Estado receptor, a petición del Estado remitente, facilitará a este último los documentos siguientes:a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado remitente, constituyen delito; y, b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente rela- tivo a su detención en el Estado receptor después de su transferencia. 2. Solicitada una transferencia, el Estado remitente deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se detallan, a menos que una de las Partes haya indicado su desacuerdo: a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas; b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención, prisión preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena; c) Una declaración en la que conste el consentimiento para la transferencia a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante autoridad consular competente; y, d) Cuando proceda, informe médico o social acerca de la persona condenada, información sobre su tratamiento en el Estado remitente y cualquier recomendación para la conti- nuación del mismo en el Estado receptor. 3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado remitente no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria. 4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Convenio, serán eximidos de las formalidades de legalización. ARTICULO VII INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO El Estado receptor facilitará información al Estado remitente acerca del cumplimiento de la condena: a) Cuando se haya cumplido la condena; b) Si la persona condenada se evadiere; o c) Si el Estado remitente le solicitare un informe espe- cial. ARTICULO VIII JURISDICCION El Estado remitente mantendrá jurisdicción exclusi- va sobre la condena impuesta y cualquier otro procedi- miento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Esta- do remitente retendrá, asimismo, la facultad de indul- tar, conceder amnistía o clemencia a la persona conde- nada. El Estado receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legis- lación sobre la materia. ARTICULO IX CUMPLIMIENTO DE LA PENA 1. La ejecución de la pena se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado remitente. 2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolon- gue la duración de privación de libertad más allá del tiempo impuesto por la sentencia del tribunal del Estado remiten- te. 3. Si un nacional de una parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional, de libertad condicional o libertad controlada, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.