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Pág. 181392 NORMAS LEGALES Lima, martes 14 de diciembre de 1999 la calificación del personal de ser el caso se notificará adicional- mente la fecha proyectada para su evaluación, debiendo reali- zarse ésta última dentro del plazo antes señalado. Vencido el plazo sin que se presente la subsanación requeri- da o si de realizarse una segunda evaluación se verifica el mantenimiento de las observaciones inicialmente detectadas, la Comisión denegará la solicitud y archivará el expediente, conforme al Artículo 13º. Artículo 12º.- Tratándose de solicitudes para contrasta- ción en laboratorio, si los resultados de la evaluación documen- taria son satisfactorios o si sólo existen observaciones en cuanto a la competencia técnica del personal, la Secretaría Técnica de la Comisión notificará al solicitante la fecha de la evaluación en sus instalaciones, la misma que incluirá de ser el caso la evaluación del personal materia de la observación. Artículo 13 º.- Culminada la evaluación del solicitante, la Secretaría Técnica presentará a la Comisión un informe deta- llado de sus resultados para que la Comisión determine sobre la base de ellos el otorgamiento de la autorización. Artículo 14º. - La Comisión se pronuncia sobre la autoriza- ción solicitada a través de una Resolución, precisando los funda- mentos que la motivan. La resolución conjuntamente con el informe de la Secretaría Técnica deberá ser notificada al solici- tante dentro de los diez días hábiles desde que fuera emitida. CAPITULO III AMPLIACION, RENOVACION Y CANCELACION DE LA AUTORIZACION Artículo 15 º.- La autorización podrá ser ampliada para otros ámbitos de contrastación, dentro de la etapa para la cual ha sido otorgada. Para tal efecto, la entidad autorizada debe presentar conjuntamente con la solicitud respectiva, la relación de equipos con los que cuenta para brindar este servicio así como los certificados de calibración de cada uno de ellos, adjuntando la constancia de pago de los derechos administrativos corres- pondientes de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VII. Los expedientes de ampliación se acumularán al expediente de la autorización inicial. Artículo 16 º.- La autorización otorgada podrá ser renovada por períodos consecutivos, salvo lo dispuesto en el Artículo 29º inciso c), mediante la presentación de la solicitud respectiva, la misma que deberá presentarse 60 días antes del vencimiento de la autorización vigente, conjuntamente con los documentos siguientes: a) Memoria Descriptiva o Manual de procedimientos actua- lizado, de haber realizado cambios desde la autorización inicial- mente otorgada. b) Copia de los últimos certificados de calibración vigentes de sus equipos. c) Constancia de pago de los derechos administrativos co- rrespondientes de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VII. Artículo 17 º.- El procedimiento de renovación no requiere una nueva evaluación técnica de los procedimientos ni del personal presentados por el solicitante, salvo que se hayan producido cambios en su organización. No obstante, dependien- do de la actuación de la entidad a lo largo de la autorización, la Comisión podrá solicitar la realización de una evaluación en sus instalaciones u otro tipo de evaluaciones orientadas a determi- nar el grado de cumplimiento de sus procedimientos. La renovación se ajustará al procedimiento de autorización inicial en lo que resulte aplicable. Artículo 18º.- El titular podrá renunciar a la autorización otorgada mediante una solicitud escrita dirigida a la Comisión detallando los motivos que le impiden continuar desarrollando las actividades de contrastación. El titular está obligado a cumplir con los trabajos pendien- tes a la fecha de presentación de dicha solicitud, motivo por el cual deberá adjuntar a ésta la relación de los mismos. La Resolución de la Comisión que cancele la autorización deberá dejar a salvo el cumplimiento de esta obligación. Artículo 19º. - Cuando la Comisión cancele una autoriza- ción, el titular deberá abstenerse inmediatamente de utilizarla bajo cualquier modalidad, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo anterior. Si la cancelación de la autorización se ha dispuesto como sanción a las infracciones cometidas por la entidad autorizada, ésta deberá abstenerse de brindar el servicio aún cuando existan servicios pendientes. CAPITULO IV OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD CONTRASTADORA AUTORIZADA Artículo 20º. - La entidad contrastadora autorizada deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la Directiva Apli- cable y en el presente Reglamento, y deberá permitir a la Comisión la verificación de las mismas. Durante el proceso de evaluación, así como durante la vigencia de la autorización se deberán prestar las facilidadesnecesarias para que la Secretaría Técnica tenga acceso a las instalaciones y documentos técnicos relacionados con la evalua- ción o supervisión, según sea el caso. Artículo 21º.- A fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos que fundamentan la autorización, las entidades auto- rizadas deberán presentar semestralmente la relación de los informes de las contrastaciones realizadas. Asimismo deberán presentar anualmente una Declaración Jurada del cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización. Artículo 22º. - La entidad contrastadora está obligada a mantener las condiciones técnicas bajo las cuales se le otorgó la autorización y adecuarse a los requisitos que con posterioridad se establezcan conforme al Artículo 36º, incluyendo la calibra- ción permanente de sus equipos de acuerdo a lo establecido en la Guía de Requisitos Aplicable. Artículo 23º. - La entidad contrastadora es responsable de la veracidad de los resultados de las contrastaciones que realice. La entidad autorizada debe actuar con objetividad y transpa- rencia a fin de no afectar los resultados del proceso de contras- tación. Artículo 24º. - La entidad contrastadora autorizada podrá utilizar equipos que no sean de su propiedad siempre y cuando estén debidamente calibrados con los Patrones Nacionales del Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI. En ningún caso podrá utilizar los equipos del concesionario de energía eléctrica o de la empresa prestadora de servicios de saneamiento, cuyos servicios hayan dado lugar a la contrastación, o a empresas vinculadas económicamente a él, de acuerdo al Artículo 7º. Artículo 25º. - Cuando la entidad contrastadora autorizada realice cambios en su razón social, en sus equipos, en su organi- zación o gestión o en sus procedimientos; o en el personal registrado ante la Comisión deberá informarle dichos cambios en un plazo no mayor de 10 días, a fin que adopte las medidas pertinentes para asegurar que estos cambios no afecten las condiciones bajo las cuales otorgó la autorización. En estos casos la Comisión o la Secretaría Técnica por encargo de aquella, podrá, cuando lo considere necesario, emitir una Resolución para regularizar los cambios introducidos en la entidad contras- tadora, e incorporarlos al expediente de autorización. El incumplimiento de la comunicación oportuna de los cam- bios arriba detallados constituirá un supuesto de infracción a las normas de autorización pasible de las sanciones previstas en el Artículo 29º. CAPITULO V SUPERVISION DE LA ENTIDAD CONTRASTADORA AUTORIZADA Artículo 26º. - Con el fin de asegurar el cumplimiento continuo de los requisitos que fundamentan la autorización, la Comisión podrá solicitar a las entidades autorizadas informa- ción acerca de los servicios de contrastación prestados, así como de la observancia de sus procedimientos en la prestación de estos servicios. La Comisión podrá realizar visitas de supervi- sión intempestivas a las entidades autorizadas. La frecuencia y conveniencia de la realización de las actividades de supervisión será establecida por la Comisión. Artículo 27º. - Cuando se presenten reclamos de los usua- rios del servicio de contrastación, con respecto al cumplimiento, por parte de la entidad contrastadora, de los requisitos y obliga- ciones establecidos en el presente Reglamento, la Comisión efectuará las verificaciones preliminares y de ser necesario iniciará un procedimiento administrativo a fin de investigar los reclamos presentados. Las denuncias que se presente contra las entidades contras- tadoras autorizadas se rigen en cuanto sea aplicable por el Titulo V del Decreto Legislativo Nº 807 conforme a su Sexta Disposición Transitoria. CAPITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 28º.- Constituyen supuestos de infracción de las entidades autorizadas, los siguientes: a) Realizar actividades de contrastación en una etapa o ámbito distinto al autorizado. b) Ocultar la vinculación económica con una empresa conce- sionaria de energía eléctrica o una empresa prestadora de servicios de saneamiento (en este último caso siempre que dicho conflicto se presente en la prestación efectiva de un servicio), en cuyo ámbito realice las actividades de contrastación. c) Asumir la defensa de los usuarios del servicio de energía eléctrica o agua potable. Este supuesto no afecta las actividades de difusión o información que realice la entidad contrastadora, así como los servicios complementarios a la contrastación reali- zada siempre que no afecten o desvirtúen los resultados de ésta. d) Negativa a prestar las facilidades necesarias para una adecuada supervisión y control de la autorización. e) Utilizar equipos sin la calibración correspondiente o en forma contraria a lo establecido en el Artículo 24º.