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Pág. 181393 NORMAS LEGALES Lima, martes 14 de diciembre de 1999 f) Emisión de informes de contrastación falsos, o contrarios a los resultados obtenidos en el proceso de contrastación; g) Suspensión y/o modificación de algunos de los factores considerados en la evaluación, que afecten las pruebas de campo o ensayos de laboratorio. h) Inobservancia de su Manual de Procedimientos. i) Incumplimiento de demás obligaciones establecidas ex- presamente en el presente Reglamento. Al margen de los supuestos antes citados la Comisión man- tiene competencia para evaluar el correcto empleo de la autori- zación otorgada, sin perjuicio de que los efectos generados por algunas prácticas configuren supuestos de infracción suscepti- bles de ser evaluados por otras instancias administrativas. Artículo 29º. - Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves. Dependiendo de su gravedad son pasibles de las siguientes sanciones: a) Faltas leves: Amonestación escrita, o multa hasta 2 UIT. b) Faltas graves: Suspensión temporal de la autorización hasta por 30 días, o multa de 2 a 10 UIT. c) Faltas muy graves: Cancelación, o suspensión temporal de la autorización de 31 a 60 días, o multa de 10 a 25 UIT. Cuando la Comisión cancele la autorización, la entidad contrastadora sólo podrá acceder a la autorización luego de un período de tres años. Artículo 30º. - La Comisión determina la gravedad de las infracciones cometidas aplicando los siguientes criterios: a) El grado de afectación generado por la infracción, en los usuarios del servicio de contrastación. b) El beneficio obtenido con la infracción. c) La reincidencia. d) La conducta de la infractora a lo largo del procedimiento, que comprende la continuación de la práctica materia del proce- dimiento de infracciones. e) La intencionalidad del infractor. Artículo 31º. - Las sanciones especificadas en el Artículo anterior son impuestas por la Comisión mediante Resolución motivada. La Comisión puede decidir la publicación de la Reso- lución, de acuerdo al tipo y gravedad de la infracción. En caso de la imposición de multas deberá tenerse en cuenta el tamaño o magnitud de la entidad infractora. Las multas pueden aplicarse independientemente, o como sanción comple- mentaria a otra, de acuerdo a la naturaleza de la infracción cuya práctica se desea disuadir o a los efectos que se persigan mitigar. CAPITULO VII COSTOS Artículo 32º. - El solicitante deberá cubrir los costos de la autorización, la renovación o la ampliación solicitada. Artículo 33º. - El monto de los derechos administrativos por concepto de la autorización, ampliación y renovación de entida- des contrastadoras es el establecido en el Texto Unico de Proce- dimientos Administrativos del INDECOPI, en el apartado co- rrespondiente a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comer- ciales. Artículo 34 º.- Los gastos de traslado y estadía que se generen por concepto de la evaluación técnica en las instalacio- nes del solicitante deberán ser sufragados por éste. Artículo 35º. - Los derechos administrativos correspon- dientes a las quejas denuncias presentadas por los particulares serán cubiertos por éstos. CAPITULO VIII MODIFICACIONES AL PRESENTE REGLAMENTO Artículo 36º. - Las modificaciones introducidas en los requi- sitos del presente Reglamento, se notificarán previamente a las entidades autorizadas precisando el plazo para que se adecuen a las mismas. Artículo 37º. - La Comisión tiene la facultad de controlar y verificar la adecuación y el cumplimiento de los nuevos requisi- tos a fin de supervisar el correcto funcionamiento de las entida- des autorizadas. CAPITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera. - La Comisión podrá ampliar el ámbito de la contrastación señalado en el Artículo 5º en función a la regla- mentación que adopte los organismos públicos pertinentes, en coordinación con la Comisión. Segunda.- La calibración de los equipos a que hacen refe- rencia los Artículos 8º y 24º deberá ser efectuada por el ServicioNacional de Metrología en tanto no se acrediten Laboratorios de Calibración. Los costos del servicio de calibración que brinde el Servicio Nacional de Metrología no se encuentran comprendidos dentro de los derechos abonados por la tramitación del procedi- miento para la autorización. Tercera .- Los procedimientos en trámite iniciados con an- terioridad a la vigencia del presente Reglamento se rigen de acuerdo a él. ANEXO A GUIA DE REQUISITOS PARA ENTIDADES CONTRASTADORAS DE MEDIDORES DE ENERGIA ELECTRICA 1. OBJETO La presente Guía establece los requisitos técnicos relaciona- dos con la organización, los instrumentos y/o sistemas de medi- da y los procedimientos con que deben contar las entidades 1 que deseen brindar el servicio de contraste de medidores de energía eléctrica2, a fin de asegurar una adecuada competencia técnica. 2. CAMPO DE APLICACION Esta Guía se aplica en la evaluación técnica de las entidades que hayan solicitado la autorización para brindar servicios de contraste de medidores de energía eléctrica, en las etapas siguientes: a) Contraste en campo. b) Contraste en laboratorio. 3. DEFINICIONES 3.1 instrumento de medida: Dispositivo destinado a utilizarse para hacer mediciones, sólo o asociado a uno o varios dispositivos anexos. (VIM 3 4.1). 3.2 sistema de medida: Conjunto completo de instrumen- tos de medida y otros equipos ensamblados para ejecutar medi- ciones específicas. (VIM 4.5). 3.3 patrón: medida materializada, instrumento de medida, material de referencia o sistema de medida destinado a definir, realizar, conservar o reproducir una unidad o uno o varios valores de una magnitud para que sirvan de referencia. (VIM 6.1). 3.4 trazabilidad: propiedad del resultado de una medición o de un patrón tal que pueda relacionarse con referencias determinadas, generalmente a patrones nacionales o interna- cionales, por medio de una cadena ininterrumpida de compara- ciones teniendo todas las incertidumbres determinadas.(VIM 6.10). 3.5 ajuste (de un instrumento de medida): operación destinada a llevar un instrumento de medida a un estado de funcionamiento conveniente para su utilización. (VIM 4.30). 3.5 índice de clase: número o símbolo adoptado por conve- nio y que indica la clase de exactitud de un instrumento de medida. 3.6 procedimiento: manera especificada de realizar una actividad. Notas: a) En muchos casos los procedimientos se expresan por medio de documentos (por ejemplo: procedimientos de un siste- ma de calidad) b) Cuando un procedimiento se expresa por medio de un documento es frecuente usar el término “procedimiento escrito” o “procedimiento documentado”. c) Un procedimiento escrito o documentado generalmente contiene: el objeto y el alcance de una actividad; qué debe hacerse y quién debe hacerlo; cuándo, dónde y cómo debe hacerse; que materiales, equipos y documentos deben utilizar- se; y cómo debe controlarse y registrarse. (NTP-ISO 8402 1.3) 4. PROCEDIMIENTOS TECNICOS DE CONTRASTE Las entidades contrastadoras autorizadas aplicarán los procedimientos técnicos de contraste establecidos por la Direc- tiva de Contrastación de Medidores de Energía activa y reactiva 1Se consideran entidades tanto a las personas jurídicas como a las personas naturales. 2En adelante se utilizará el término medidor para hacer referencia al medidor de energía eléctrica. 3Vocabulario Internacional de Términos Básicos y Generales en Metrología.