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Pág. 181391 NORMAS LEGALES Lima, martes 14 de diciembre de 1999 RESUELVE: Primero .- APROBAR el Reglamento para la Autorización y Supervisión de Entidades Contrastadoras, que consta de 37 Artículos y tres disposiciones complementarias y transitorias. Segundo .- DEROGAR el Reglamento para la Autorización y Supervisión de Entidades Contrastadoras aprobado median- te Resolución Nº 56-97/INDECOPI-CRT. AUGUSTO RUILOBA ROSSEL Presidente de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION Y SUPERVISION DE ENTIDADES CONTRASTADORAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. - El presente Reglamento establece el procedi- miento y los requisitos que deben cumplir las entidades que soliciten ser autorizadas por la Comisión de Reglamentos Téc- nicos y Comerciales del INDECOPI para prestar los servicios de contrastación de: a) equipos de medición de energía eléctrica, en virtud a lo establecido en el Artículo 182º del Decreto Supremo Nº 009-93- EM y en la Directiva 001-97-EM/DGE aprobada mediante la Resolución Directoral 311-97-EM/DGE; b) medidores de agua potable de acuerdo a la Directiva de Contrastación de Medidores de Agua Potable aprobada me- diante Resolución de Superintendencia Nº 1002-98/SUNASS, modificada mediante Resolución de Superintendencia Nº 858- 99-SUNASS. Artículo 2º. - Para los propósitos del presente Reglamento son de aplicación las definiciones establecidas en la Directiva de la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas y en la Directiva de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento. Cuando el Reglamento haga referen- cia a la Directiva Aplicable se entenderá por ésta a una de las señaladas en el presente Artículo. Asimismo, cuando se haga referencia a la Guía de Requisitos Aplicable se entenderá por ésta a una de la Guías de Requisitos Técnicos para la Evaluación y Autorización de Entidades Contrastadoras correspondiente a la materia, anexas al presente Reglamento. En todos los casos en que el presente Reglamento haga referencia a la Comisión, se entenderá por ésta a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del INDECOPI. Artículo 3º. - La competencia de la Comisión de Reglamen- tos Técnicos y Comerciales en materia de contrastación se restringe a evaluar y supervisar la capacidad técnica y la imparcialidad de las entidades que brindan estos servicios de acuerdo a las Directivas sectoriales que rigen los procesos de contrastación en los que dichas entidades estarán inmersas. Artículo 4º. - La Comisión otorga la autorización para brindar servicios de contrastación de medidores de energía eléctrica y de agua potable previa tramitación del procedimien- to administrativo establecido en el Capítulo II. La Autorización tiene alcance nacional - con excepción de lo dispuesto en el Artículo 7º-, tiene una vigencia de tres años y es susceptible de ser renovada por períodos consecutivos salvo lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 29º. La Autorización se encuentra condicio- nada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo IV. La Comisión remitirá periódicamente la relación actualiza- da de entidades contrastadoras, a la Dirección General de Electricidad, al Organismo Supervisor de la Inversión en Ener- gía y a la Superintendencia Nacional de Servicios de Sanea- miento. Asimismo la Comisión es responsable de publicitar la relación de las entidades contrastadoras autorizadas. Artículo 5º .- La Autorización podrá solicitarse para las etapas y ámbitos de contrastación siguientes: • Etapas de Contrastación: a) Contrastación de equipos de medición en campo (que requiere equipos portátiles). b) Contrastación de equipos de medición en laboratorio (ésta se desarrolla con equipos de laboratorio no portátiles). • Ambito de contrastación o tipo de medidores: a) Medidores de Agua Potable: Volumétricos o de Velocidad b) Medidores de Energía Eléctrica: Inductivos (Monofásico, Trifásico) Clase 2. Artículo 6 º.- La Evaluación Técnica prevista en el Capítulo II comprende una evaluación de los documentos presentados por el solicitante (certificados de calibración, memoria descrip- tiva y procedimientos) y en el caso de contrastación en laborato-rio adicionalmente una evaluación en sus instalaciones. Cuando la evaluación documentaria resulte insuficiente para acreditar la capacidad técnica del personal, la Comisión podrán realizar evaluaciones adicionales. La evaluación documentaria tiene por finalidad determinar si los equipos, la organización y los procedimientos presentados por el solicitante se ajustan a las exigencias técnicas estableci- das en la Guía de Requisitos Aplicable, para la etapa y ámbito de contrastación que se desea realizar. La evaluación en las instalaciones tiene por finalidad verificar in situ la información presentada acerca de sus equipos, su personal, su organización y sus procedimientos. La evaluación práctica de la capacidad del personal es excepcional, sólo es aplicable para reconocer la competencia técnica del personal cuando la documentación presentada para tal efecto no sea suficiente. Artículo 7º. - Las entidades vinculadas económicamente a las empresas concesionarias de energía eléctrica o a las empre- sas prestadoras de servicios de saneamiento, sólo podrán solici- tar su autorización como entidades contrastadoras, exceptuan- do de su alcance a las circunscripciones geográficas donde se ubiquen las concesiones o actividades de dichas empresas. La Resolución de autorización correspondiente deberá especificar esta limitación. Se entiende por empresas vinculadas económicamente, cuando: a) Una empresa posee más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera. b) Más del 30% del capital de dos o más empresas pertenezca a una misma persona directa o indirectamente. c) En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indica- da proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. d) El capital de dos o más empresas pertenezca, en más del 30% a socios comunes de dichas empresas. e) Una empresa mantiene relaciones comerciales con otra para el suministro de medidores, o para la prestación de servi- cios relacionados al mantenimiento o evaluación de medidores. CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION Artículo 8º. - La solicitud deberá dirigirse a la Secretaría Técnica de la Comisión especificando la(s) etapa(s) de contras- tación para la(s) cual(es) se solicita la autorización. La solicitud deberá indicar el ámbito de contrastación, esto es, el tipo de medidores en los que se va a prestar el servicio y la clase de exactitud a que ellos se refieren conforme al Artículo 4º. La solicitud deberá presentarse mediante una Memoria Descripti- va, suscrita por el solicitante o su representante legal, tratándo- se de personas jurídicas, de acuerdo a los Formatos comprendi- dos en la Guía Aplicable, y debe estar acompañada de los siguientes documentos: - Copia del documento de identidad del solicitante; tratándo- se de personas jurídicas copia de la Escritura de Constitución Social. - Manual de procedimientos y metodología para realizar pruebas de campo o ensayos de laboratorio de acuerdo a las normas metrológicas detalladas en la Guía de Requisitos Apli- cable. - Copia de los documentos que acrediten el grado o experien- cia técnica del personal con el que cuenta el solicitante o la entidad solicitante, para prestar los servicios de contrastación de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 de la Guía de Requisitos Aplicable. - Copia de los certificados de la calibración de todos los equipos utilizados en la contrastación conforme a lo establecido en la Primera Disposición Transitoria. - Constancia de pago de los derechos administrativos corres- pondientes de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VII. Artículo 9º. - La Comisión admitirá, en un plazo de 3 días, la solicitud de autorización, evaluando para tal efecto la docu- mentación presentada por el solicitante a fin de verificar que esta se encuentre completa. Artículo 10º. - Admitida la solicitud la Secretaría Técnica de la Comisión en coordinación con el Servicio Nacional de Metrología procederá, en un plazo de diez días, a analizar detalladamente la documentación presentada por el solicitante (certificados de calibración, memoria descriptiva y procedimien- tos) verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Guía de Requisitos Aplicable, según el alcance de la autorización solicitada. Cuando lo considere necesario, la Secre- taría Técnica podrá solicitar información complementaria, fun- damentando la necesidad del requerimiento. Artículo 11º. - Si el resultado de la evaluación documenta- ria no fuera satisfactorio, la Secretaría Técnica notificará al solicitante las observaciones realizadas, a fin que las subsane en un plazo máximo de 30 días. Tratándose de solicitudes para contrastación en campo cuando las observaciones versen sobre