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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (24/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 39

Pág. 181889 NORMAS LEGALES Lima, viernes 24 de diciembre de 1999 Sólo gozan de la prelación a que alude el Artículo 15º del Decreto de Urgencia8 los créditos que cuenten con la aprobación del Comité Transitorio de Créditos. Dichos créditos no podrán destinarse al pago de obligaciones que hayan sido incorporadas al procedimiento. El funcionamiento del Comité Transitorio de Créditos se rige por lo establecido en el Libro Segundo, Sección Cuarta, Título Segundo, Capítulo II de la Ley General de Sociedades, en lo que resulte aplicable. Artículo Noveno.- DESIGNACION DEL COMITE DE CREDITOS DEFINITIVO Una vez instalada la Junta de Acreedores designa al Comité de Créditos Definitivo conforme a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 36º del TUO de Ley de Reestructuración Patrimonial, el que cuenta con las mismas funciones que el Comité Transitorio de Créditos. Los acreedores vinculados no podrán integrar este Comité. El Comité se reúne y toma los acuerdos según lo establecido en el Libro Segundo, Sección Cuarta, Título Segundo, Capítulo II de la Ley General de Sociedades, en lo que resulte aplicable. Artículo Décimo.- VERIFICACION DE LAS DISCRE- PANCIAS DETERMINANTES De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10º del Decreto de Urgencia 9 son acreedores hábiles para asistir a la Junta de Acreedores todos aquéllos que presentaron su solicitud de reconocimiento de créditos en el plazo señalado, hayan o no obtenido el reconocimiento de sus créditos. Para la instalación de las Juntas de Acreedores, los créditos discrepantes no serán tomados en consideración para el cómpu- to del quórum de instalación previsto en el Artículo 26º del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial 10, ni para la adopción de acuerdos a que se refiere el Artículo 36º de la misma norma11. Para determinar si el acuerdo adoptado en Junta de Acreedo- res resiste las posibles variaciones que se produzcan con la confirmación o exclusión de los créditos discrepantes se aplicará la denominada prueba de resistencia. Esta prueba consiste en la simulación de escenarios de votación en los cuales se considerará a los acreedores reconocidos que votaron a favor del acuerdo y se les comparará respecto de un universo de créditos en el que se incluyen también a algunos de los créditos discrepantes, en base a los criterios que se desarrollan en los párrafos siguientes. En la Junta de Acreedores, el Presidente registrará el sentido de voto de los titulares de los créditos discrepantes asistentes a la Junta, ya sea que tuvieran o no alguna parte de créditos reconocidos. La inasistencia a Junta de los titulares de los créditos discrepantes les hace perder definitivamente la oportunidad de expresar el sentido de su voto para dicho acuerdo. Luego de ello, comparará los créditos reconocidos que votaron a favor del acuerdo con el nuevo universo de créditos que estará conformado por la totalidad de los reconocidos y los discrepantes que expresaron sentido de voto en contra del acuerdo o se abstu- vieron de expresarlo. Si los primeros alcanzan el porcentaje que efectivamente se requiere para adoptar el acuerdo sometido a evaluación, éste mantendrá sus efectos. En caso contrario, los efectos quedarán suspendidos. Los efectos del acuerdo se mantendrán en suspenso siempre que el Presidente de la Junta compruebe, con el método de evaluación de la resistencia antes descrito, que los créditos discrepantes pendientes de resolución y que asistieron a la Junta siguen siendo determinantes para alcanzar el porcentaje requerido para adoptar el acuerdo. Para los cómputos de las nuevas evaluaciones, el Presidente considerará como universo de créditos la totalidad de aquéllos que hubieran sido reconocidos por la Comisión Ad - Hoc en el momento en que efectúa la evaluación, más los discrepantes que expresaron sentido de voto en contra del acuerdo o se abstuvieron de expresarlo en la Junta. Esto implica la exclusión de los créditos discrepantes de aquellos titulares que expresaron sentido de voto a favor del acuerdo y que se encuentren pendientes de resolución. Esta nueva evaluación se repetirá cada vez que haya un pronunciamiento de la Comisión Ad - Hoc que modifique la condición de un crédito discrepante y siempre que los créditos discrepantes que asistieron a la Junta de Acreedores y que se encuentren pendientes de resolución por la Comisión Ad - Hoc, no permitan alcanzar el porcentaje requerido para la adopción del acuerdo12. 8DECRETO DE URGENCIA Nº 064-99 ; Artículo 15 .- Una vez que el Fedatario constate que los documentos presentados por la empresa deudora, nombrará un Comité Transitorio de Créditos integrado por los tres (3) acreedores más importante de la empresa deudora que no guarden vinculación económica con la misma en los términos del Artículo 5 del TUO. Este Comité estará en funciones hasta que se instale la Junta de Acreedores, que nombrará un Comité de Créditos definitivo. Los nuevos créditos que reciba la empresa a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria a la Junta de Acreedores de que trata el Artículo 8 anterior, debidamente calificados por el Comité de Créditos, transitorios o definitivo, gozarán del siguiente régimen:a)Si el Convenio de Saneamiento Empresarial es aprobado dentro del plazo referido en el Artículo 14 anterior, el pago de los referidos créditos se efectuará en las condiciones pactadas entre las partes al momento en que concertaron; b)Si el Convenio de Saneamiento no es aprobado dentro del referido plazo y, luego de la declaratoria de insolvencia mencionada en el referido Artículo 14, la Junta de Acreedores aprueba la reestructuración patrimonial de la empresa en los términos previstos en el TUO, el pago de ésos créditos se efectuará también en las condiciones pactadas entre las partes al momento de su concertación. Si en el presente caso y en el caso referido en el literal a) la empresa o deudora incumple con los pagos correspondientes, el acreedor perjudicado podrá solicitar a la Comisión de Reestructuración que declare de oficio la liquidación de la empresa concediéndole la prelación de pago equivalente a los créditos del primer orden, luego de las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores. c)Si en la misma hipótesis referida en el literal b), la Junta de Acreedores posterior a la declaratoria de insolvencia decide liquidar la empresa deudora, el pago de los créditos a los que se viene haciendo mención gozará de la prelación de pago equivalente a los créditos del primer orden, luego de las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores. 9DECRETO DE URGENCIA Nº 064-99 ; Artículo 10 .- Tendrán derecho a concurrir a la sesión de instalación de la Junta de Acreedores, los acreedores que se hayan apersonado al proceso solicitando el reconocimiento de sus créditos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la última publicación del aviso a que se refiere el Artículo 8º. (…) El Fedatario procederá a publicar la relación e importe, total o parcial, de los créditos reconocidos con la indicación de los acreedores hábiles para participar en la sesión de instalación de la Junta de Acreedores. 10TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PA- TRIMONIAL, Artículo 26 .- Instalación de la Junta de Acreedores. En el lugar, día y hora indicados en la convocatoria, se procederá a instalar la Junta. Para instalarla se requerirá en primera convocatoria la presencia de acreedores que representen más del 66% de los créditos reconocidos; para la segunda convocatoria se requerirá la presencia de más del 50% de los créditos reconocidos; en tercera convocatoria la Junta se instalará con la presencia de los acreedores que hubieran asistido. 11TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PA- TRIMONIAL, Artículo 36 .- Mayorías requeridas para la adopción de acuerdos. Los acuerdos de la Junta previstos en los numerales 1) y 2) del artículo anterior, el acuerdo de aprobación de Plan de Reestructuración, del Convenio Concursal, del Convenio de Liquidación y sus modificaciones, así como aquellos para los que la Ley General de Sociedades exija mayorías calificadas, se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66,6% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda o tercera convocatorias los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66,6% del total de créditos asistentes. Con excepción de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley, los demás acuerdos que se sometan a consideración de la Junta se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe superior al 50% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda y tercera convocatorias se requerirá el voto favorable de acreedores que representen un importe superior al 50% del total de créditos asistentes. 12Para efectos de la cabal comprensión del método de evaluación se presenta el ejemplo siguiente: la empresa La Luz se acoge al procedimiento y son calificados como acreedores hábiles los acreedores 1, 2, 3, y 4. El acreedor 1 tiene 50 unidades de créditos reconocidos y 155 unidades de créditos discrepantes; el acreedor 2 tiene 100 unidades de créditos reconocidos; el acreedor 3 tiene 100 unidades de créditos discrepantes; y el acreedor 4 tiene 60 unidades de créditos reconocidos y 40 unidades de créditos discrepantes. En consecuencia, la empresa tiene un total de 210 créditos reconocidos y 295 créditos discrepantes. En el ejemplo, para efectos de la adopción de un acuerdo que requiere la conformidad de más del 50% de los créditos reconocidos (otro acuerdos requieren mayoría superiores a los 66,6%) asisten a Junta todos los acreedores con créditos reconocidos y todos los acreedores con créditos discrepantes. La inasistencia a Junta de los créditos reconocidos surte efectos para la determi- nación del quórum de instalación, mientras que la inasistencia de los créditos discrepantes no se contabiliza para dicho quórum, pero les hace perder definitivamente la oportunidad de expresar el sentido de su voto. En la votación de un acuerdo para el que se requiere mayoría simple, los acreedores 1 y 2 votan a favor, el acreedor 3 expresa sentido en contra (igual ocurriría si se abstiene), y el acreedor 4 vota en contra. Es decir, votan a favor 150 créditos reconocidos respecto de los 210 créditos reconocidos, lo que representa el 71,43 %; en consecuencia, como se requería más del 50 % para aprobar dicho acuerdo, se ha logrado la mayoría requerida y hay acuerdo. Para efectos de la evaluación de la resistencia del acuerdo y saber si el acuerdo surte efectos o queda suspendido, el Presidente, en la reunión de Junta, evalúa la resistencia del acuerdo adoptado, considerando como votos a favor los créditos reconocidos de los acreedores 1 y 2 y los compara respecto de los créditos reconocidos de los acreedores 1, 2, y 4, más el crédito discrepante del acreedor 3 y también el discrepante del acreedor 4. Es decir compara 150 créditos respecto de 350, lo que representa el 42,86% del universo de evaluación, porcentaje menor al requerido para adoptar el acuerdo, con lo que el mismo queda suspendido. Si luego de celebrada la Junta, la Comisión Ad - Hoc resuelve sobre los 40 créditos discrepantes del acreedor 4, que había votado en contra del acuerdo, el Presidente evalúa la resistencia comparando nuevamente los créditos de los acreedores 1 y 2, respecto de los créditos reconocidos de los acreedores 1, 2 y ahora el íntegro de los créditos del acreedor 4, más el crédito discrepante del acreedor 3, es decir compara, otra vez, 150 créditos respecto de 350, lo que sigue representando el 42,86 % de los créditos, no existiendo variación en la condición de suspendido que tiene el acuerdo.