TEXTO PAGINA: 38
Pág. 181888 NORMAS LEGALES Lima, viernes 24 de diciembre de 1999 Para tal efecto, el denominado Procedimiento Transito- rio regulado en dicho dispositivo legal, crea el marco norma- tivo para que acreedores y deudores negocien fórmulas de capitalización, condonación, reprogramación de obligacio- nes u otros, las mismas que, dentro de un esquema concursal, faciliten a determinadas empresas la posibilidad de superar la crisis económica que pudieran estar afrontando. El Artículo 18º del mencionado Decreto de Urgencia 2 faculta al Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual para reglamentar distintos aspectos del Procedimiento Transitorio relacionados con la solución de los incidentes que pudieran generarse con su utilización por los interesados. 2. Objetivos que inspiran la presente Directiva En ejercicio de la facultad conferida por el propio Decreto de Urgencia Nº 064-99, la presente Directiva tiene por objeto precisar todos aquellos supuestos que en el curso de la tramitación de un Procedimiento Transitorio pudieran gene- rar dudas respecto de la correcta aplicación del derecho y, consiguientemente, crear incertidumbre en los usuarios del sistema. En ese sentido, la presente Directiva persigue lograr los siguientes objetivos: a) Disipar cualquier duda respecto de las normas aplica- bles a la tramitación del Procedimiento Transitorio, preci- sando las distintas atribuciones de los intervinientes en el mismo; b) Establecer los mecanismos para la solución de los incidentes que se pudieran suscitar en la tramitación del Procedimiento Transitorio, identificando las instancias com- petentes para conocer de los mismos; e c) Identificar las normas de aplicación supletoria para aquellos supuestos no previstos en el Decreto de Urgencia Nº 064-99. 3. Contenido de la Directiva En atención a las consideraciones ya señaladas, la pre- sente Directiva establece las siguientes reglas en cuanto a la tramitación del Procedimiento Transitorio: Artículo Primero. - DEFINICION Para efectos de la administración del Procedimiento Transitorio, se entiende por Comisión de Reestructuración Patrimonial a la Comisión de Reestructuración Patrimonial y a sus Comisiones Delegadas a nivel nacional. Artículo Segundo. - SUSTITUCION DE FEDATA- RIOS De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9º del Decreto de Urgencia 3, la Junta de Acreedores podrá determinar la sustitución del Fedatario que instruye el procedimiento. Los acuerdos sobre la sustitución del Fedatario se adop- tan con el voto conforme de la mayoría establecida en el segundo párrafo del Artículo 36º del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial4. La Comisión Ad - Hoc que conozca de denuncias sobre el incumplimiento de los deberes que la ley y sus compromisos imponen al Fedatario en el ejercicio de sus funciones, podrá disponer su apartamiento del proceso comunicando tal hecho a la Junta. Artículo Tercero.- PUBLICACIONES EN EL PRO- CEDIMIENTO El costo de las publicaciones que deban efectuarse en el curso del Procedimiento Transitorio es de cargo del deudor, siendo responsabilidad del Fedatario poner los textos de dichas publicaciones a su disposición en tiempo oportuno para el cumplimiento de los plazos establecidos en el Decreto de Urgencia . Artículo Cuarto.- EL CONVENIO DE SANEA- MIENTO Al solicitar acogerse al procedimiento el deudor debe presentar una propuesta sustentada sobre los términos generales del Programa de Saneamiento que considere deba aplicarse en su empresa. Al momento de poner a disposición de los interesados la relación de acreedores reconocidos, la deudora incluirá tam- bién un proyecto del Convenio de Saneamiento para ser discutido en la Junta de Instalación. El incumplimiento de esta última obligación, así como el contenido del Convenio, será evaluado por la Junta de Acreedores y servirá para merituar la decisión que adopte sobre la aprobación o des- aprobación del mismo. Artículo Quinto.- IMPUGNACION DEL CONVENIO DE SANEAMIENTO La acción por excesiva onerosidad a que se refiere el Artículo 14º del Decreto de Urgencia 5, se sujeta a las normasestablecidas para la impugnación de acuerdos que involu- cren el ejercicio abusivo del derecho previsto en el Artículo 39º del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial 6. Artículo Sexto.- CREDITOS COMPRENDIDOS EN EL PROCEDIMIENTO TRANSITORIO Los convenios de capitalización, condonación, reprogra- mación de obligaciones u otros mecanismos relativos al saneamiento y reestructuración del pasivo de la empresa deudora sólo podrán comprender los créditos devengados hasta la fecha de la primera publicación mencionada en el Artículo 8º del Decreto de Urgencia. 7 Artículo Séptimo.- EL COMITE TRANSITORIO DE CREDITOS Para efectos de la conformación del Comité Transitorio de Créditos, se entiende por acreedores más importantes de la empresa deudora a aquellos titulares de los créditos de mayor monto con relación a los demás. Dicho Comité será presidido por el acreedor titular del mayor crédito declarado. No procede la declinación del cargo de miembro del Comité Transitorio de Créditos. Artículo Octavo.- FUNCIONES DEL COMITE TRAN- SITORIO DE CREDITOS El Comité Transitorio de Créditos tendrá a su cargo la calificación de todos los créditos que gestione la empresa sujeta al Procedimiento Transitorio, siendo obligación de esta última comunicar al citado Comité toda gestión destina- da al acceso a cualquier crédito. 2DECRETO DE URGENCIA Nº 064-99 ; Artículo 18 .- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrá reglamentar las instancias para la resolución de los incidentes que se promuevan en relación al Procedimiento Transitorio, tomando en cuenta al efecto la cuantía y otras consideraciones relevantes. 3DECRETO DE URGENCIA Nº 064-99 ; Artículo 9 .- (…) La Junta de Acreedores podrá sustituir en cualquier momento al Fedatario ante el cual se ha venido tramitando el proceso. (…) 4TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PA- TRIMONIAL, Artículo 36 .- Mayorías requeridas para la adopción de acuerdos (… ) Con excepción de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley, los demás acuerdos que se sometan a consideración de la Junta se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe superior al 50% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda y tercera convocatorias se requerirá el voto favorable de acreedo- res que representen un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes. 5DECRETO DE URGENCIA Nº 064-99 ; Artículo 14 .- (…) Los acreedores que hayan votado en contra o no hayan asistido a la Junta de Acreedores y que sientan que las obligaciones que se les imponen mediante el Convenio de Saneamiento o a través del propio acuerdo son excesivamente onerosas para ellos, pueden acudir a la Comisión Ad Hoc para que revise tales obligaciones y, de ser el caso, dispongan las medidas correctivas que se requieran para el cese de la excesiva onerosidad. La acción por excesiva onerosidad mencionada en el párrafo anterior caduca a los tres (3) meses de adoptado el acuerdo correspondiente o celebrado el Convenio de Saneamiento. 6TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PA- TRIMONIAL, Artículo 39 .- Impugnación y observación de acuerdos. El insolvente o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos conforme el numeral 1) del Artículo 40 de la presente Ley, podrán impugnar ante la Comisión los acuerdos adoptados en Junta, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha en que el respectivo acuerdo fue adoptado, sea por incumplimiento de las formalidades establecidas en la presente Ley, por inobservancia de las disposiciones contenidas en otro dispositivo del ordenamiento jurídico o porque el acuerdo adoptado involucra el ejercicio abusivo de un derecho. Dichas impugnaciones se sujetará a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 19 y en Artículo 27 del Decreto Ley Nº 25868, así como lo dispuesto en la presente Ley. Asimismo, cuando a criterio de la Comisión la Junta adopte un acuerdo que constituya una violación de las disposiciones de la presente Ley o de cualquier otra del ordenamiento jurídico o involucre el ejercicio abusivo de un derecho, la Comisión, de oficio y mediante resolución debidamente fundamentada podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado. 7DECRETO DE URGENCIA Nº 064-99 ; Artículo 8 .- La convocatoria a Junta de Acreedores será efectuada por el Fedatario, mediante aviso publicado por dos veces con intervalo de tres (3) días, en los diarios que se mencionan en el artículo 21 del TUO.