Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 1999 (24/12/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 24 de diciembre de 1999

Para tal efecto, el denominado Procedimiento Transitorio regulado en dicho dispositivo legal, crea el MORDAZA normativo para que acreedores y deudores negocien formulas de capitalizacion, condonacion, reprogramacion de obligaciones u otros, las mismas que, dentro de un esquema concursal, faciliten a determinadas empresas la posibilidad de superar la crisis economica que pudieran estar afrontando. El Articulo 18º del mencionado Decreto de Urgencia2 faculta al Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual para reglamentar distintos aspectos del Procedimiento Transitorio relacionados con la solucion de los incidentes que pudieran generarse con su utilizacion por los interesados. 2. Objetivos que inspiran la presente Directiva En ejercicio de la facultad conferida por el propio Decreto de Urgencia Nº 064-99, la presente Directiva tiene por objeto precisar todos aquellos supuestos que en el curso de la tramitacion de un Procedimiento Transitorio pudieran generar dudas respecto de la correcta aplicacion del derecho y, consiguientemente, crear incertidumbre en los usuarios del sistema. En ese sentido, la presente Directiva persigue lograr los siguientes objetivos: a) Disipar cualquier duda respecto de las normas aplicables a la tramitacion del Procedimiento Transitorio, precisando las distintas atribuciones de los intervinientes en el mismo; b) Establecer los mecanismos para la solucion de los incidentes que se pudieran suscitar en la tramitacion del Procedimiento Transitorio, identificando las instancias competentes para conocer de los mismos; e c) Identificar las normas de aplicacion supletoria para aquellos supuestos no previstos en el Decreto de Urgencia Nº 064-99. 3. Contenido de la Directiva En atencion a las consideraciones ya senaladas, la presente Directiva establece las siguientes reglas en cuanto a la tramitacion del Procedimiento Transitorio: Articulo Primero. - DEFINICION Para efectos de la administracion del Procedimiento Transitorio, se entiende por Comision de Reestructuracion Patrimonial a la Comision de Reestructuracion Patrimonial y a sus Comisiones Delegadas a nivel nacional. Articulo Segundo. - SUSTITUCION DE FEDATARIOS De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 9º del Decreto de Urgencia3 , la Junta de Acreedores podra determinar la sustitucion del Fedatario que instruye el procedimiento. Los acuerdos sobre la sustitucion del Fedatario se adoptan con el MORDAZA conforme de la mayoria establecida en el MORDAZA parrafo del Articulo 36º del TUO de la Ley de Reestructuracion Patrimonial4 . La Comision Ad - Hoc que conozca de denuncias sobre el incumplimiento de los deberes que la ley y sus compromisos imponen al Fedatario en el ejercicio de sus funciones, podra disponer su apartamiento del MORDAZA comunicando tal hecho a la Junta. Articulo Tercero.- PUBLICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO El costo de las publicaciones que deban efectuarse en el curso del Procedimiento Transitorio es de cargo del deudor, siendo responsabilidad del Fedatario poner los textos de dichas publicaciones a su disposicion en tiempo oportuno para el cumplimiento de los plazos establecidos en el Decreto de Urgencia. Articulo Cuarto.- EL CONVENIO DE SANEAMIENTO Al solicitar acogerse al procedimiento el deudor debe presentar una propuesta sustentada sobre los terminos generales del Programa de Saneamiento que considere deba aplicarse en su empresa. Al momento de poner a disposicion de los interesados la relacion de acreedores reconocidos, la deudora incluira tambien un proyecto del Convenio de Saneamiento para ser discutido en la Junta de Instalacion. El incumplimiento de esta MORDAZA obligacion, asi como el contenido del Convenio, sera evaluado por la Junta de Acreedores y servira para merituar la decision que adopte sobre la aprobacion o desaprobacion del mismo. Articulo Quinto.- IMPUGNACION DEL CONVENIO DE SANEAMIENTO La accion por excesiva onerosidad a que se refiere el Articulo 14º del Decreto de Urgencia5 , se sujeta a las normas

establecidas para la impugnacion de acuerdos que involucren el ejercicio abusivo del derecho previsto en el Articulo 39º del TUO de la Ley de Reestructuracion Patrimonial6 . Articulo Sexto.- CREDITOS COMPRENDIDOS EN EL PROCEDIMIENTO TRANSITORIO Los convenios de capitalizacion, condonacion, reprogramacion de obligaciones u otros mecanismos relativos al saneamiento y reestructuracion del pasivo de la empresa deudora solo podran comprender los creditos devengados hasta la fecha de la primera publicacion mencionada en el Articulo 8º del Decreto de Urgencia.7 Articulo Septimo.- EL COMITE TRANSITORIO DE CREDITOS Para efectos de la conformacion del Comite Transitorio de Creditos, se entiende por acreedores mas importantes de la empresa deudora a aquellos titulares de los creditos de mayor monto con relacion a los demas. Dicho Comite sera presidido por el acreedor titular del mayor credito declarado. No procede la declinacion del cargo de miembro del Comite Transitorio de Creditos. Articulo Octavo.- FUNCIONES DEL COMITE TRANSITORIO DE CREDITOS El Comite Transitorio de Creditos tendra a su cargo la calificacion de todos los creditos que gestione la empresa sujeta al Procedimiento Transitorio, siendo obligacion de esta MORDAZA comunicar al citado Comite toda gestion destinada al acceso a cualquier credito.

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DECRETO DE URGENCIA Nº 064-99; Articulo 18.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podra reglamentar las instancias para la resolucion de los incidentes que se promuevan en relacion al Procedimiento Transitorio, tomando en cuenta al efecto la cuantia y otras consideraciones relevantes. DECRETO DE URGENCIA Nº 064-99; Articulo 9.- (... ) La Junta de Acreedores podra sustituir en cualquier momento al Fedatario ante el cual se ha venido tramitando el proceso. (... )

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TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Articulo 36.- Mayorias requeridas para la adopcion de acuerdos (...) Con excepcion de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley, los demas acuerdos que se sometan a consideracion de la Junta se adoptaran, en primera convocatoria, con el MORDAZA de los acreedores que representen creditos por un importe superior al 50% del monto total de los creditos reconocidos por la Comision. En MORDAZA y tercera convocatorias se requerira el MORDAZA favorable de acreedores que representen un importe superior al 50% del total de los creditos asistentes.

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DECRETO DE URGENCIA Nº 064-99; Articulo 14.- (...Los acreedores que ) hayan votado en contra o no hayan asistido a la Junta de Acreedores y que sientan que las obligaciones que se les imponen mediante el Convenio de Saneamiento o a traves del propio acuerdo son excesivamente onerosas para ellos, pueden acudir a la Comision Ad Hoc para que revise tales obligaciones y, de ser el caso, dispongan las medidas correctivas que se requieran para el cese de la excesiva onerosidad. La accion por excesiva onerosidad mencionada en el parrafo anterior caduca a los tres (3) meses de adoptado el acuerdo correspondiente o celebrado el Convenio de Saneamiento.

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TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Articulo 39.- Impugnacion y observacion de acuerdos. El insolvente o los acreedores que en conjunto representen creditos de cuando menos el 10% del monto total de los creditos reconocidos conforme el numeral 1) del Articulo 40 de la presente Ley, podran impugnar ante la Comision los acuerdos adoptados en Junta, dentro de los 10 (diez) dias habiles siguientes a la fecha en que el respectivo acuerdo fue adoptado, sea por incumplimiento de las formalidades establecidas en la presente Ley, por inobservancia de las disposiciones contenidas en otro dispositivo del ordenamiento juridico o porque el acuerdo adoptado involucra el ejercicio abusivo de un derecho. Dichas impugnaciones se sujetara a lo dispuesto en el literal b) del Articulo 19 y en Articulo 27 del Decreto Ley Nº 25868, asi como lo dispuesto en la presente Ley. Asimismo, cuando a criterio de la Comision la Junta adopte un acuerdo que constituya una violacion de las disposiciones de la presente Ley o de cualquier otra del ordenamiento juridico o involucre el ejercicio abusivo de un derecho, la Comision, de oficio y mediante resolucion debidamente fundamentada podra declarar la nulidad del acuerdo adoptado.

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DECRETO DE URGENCIA Nº 064-99; Articulo 8.- La convocatoria a Junta de Acreedores sera efectuada por el Fedatario, mediante aviso publicado por dos veces con intervalo de tres (3) dias, en los diarios que se mencionan en el articulo 21 del TUO.

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