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Pág. 181890 NORMAS LEGALES Lima, viernes 24 de diciembre de 1999 Artículo Décimo Primero.- RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ACREEDORES El Presidente de la Junta de Acreedores es responsable de poner en conocimiento de la Comisión Ad - Hoc el análisis de los porcentajes determinantes y los acuerdos de Junta cuyos efectos hubiesen sido suspendidos. El incumplimiento de este deber de información podrá ser sancionado por la mencionada Comisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 17º del Decreto de Urgencia 13. Artículo Décimo Segundo. - PLAZOS DE NOTIFI- CACION Para efectos de las notificaciones a que se refiere el Artículo 12º del Decreto de Urgencia14, se tendrá en conside- ración el plazo establecido en el Artículo 81º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos15. Artículo Décimo Tercero.- RESOLUCIONES IM- PUGNABLES Son resoluciones impugnables en los procedimientos deri- vados de la aplicación del Decreto de Urgencia aquellas que se pronuncien en forma definitiva sobre alguna pretensión. El plazo para interponer las impugnaciones es de 5 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución recurrida. Artículo Décimo Cuarto.- MEDIOS IMPUGNATO- RIOS E INSTANCIAS COMPETENTES Los medios impugnatorios en el Procedimiento Transito- rio pueden ser: 1. Recurso de reconsideración.- Se presenta ante la Comi- sión Ad - Hoc que expidió la resolución impugnada sustenta- do en nueva prueba instrumental. 2. Recurso de apelación.- Se presenta ante la Comisión Ad - Hoc, la que elevará los actuados a la Comisión de Reestructuración Patrimonial del Indecopi o sus Comisio- nes Delegadas, según corresponda. 3. Recurso de revisión.- Se presenta ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial del Indecopi o sus Comisiones Delegadas, según corresponda. El órgano competente para conocer del recurso es la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi. Artículo Décimo Quinto.- COMPETENCIA DE LOS FEDATARIOS Las empresas que decidan acogerse al Procedimiento Transitorio podrán elegir libremente al Fedatario de su preferencia teniendo en consideración únicamente las reglas de competencia territorial establecidas en el Artículo 7º del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial 16. Para tal efecto, toda referencia de la norma a las Comisiones en las entidades con las cuales se hubiere celebrado convenio se entenderá referida al Fedatario, en cuanto le fuera aplicable. Artículo Décimo Sexto.- NORMAS SUPLETORIAS En todo lo no previsto en la presente Directiva, son de aplicación las normas contenidas en el Texto Unico Ordena- do de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI. Con la intervención de los señores vocales: Ana María Pacón Lung, Alfredo Bullard González, Víctor Revilla Calvo, Hugo Eyzaguirre del Sante, Isaías Flit Stern, Mario Pasco Cosmópolis, Begoña Venero Agui- rre y Liliana Ruiz de Alonso. ANA MARIA PACON LUNG Presidenta del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual 15981 Igualmente, si luego se resuelven los 155 créditos discrepantes del acreedor 1, que había votado a favor del acuerdo, el Presidente evalúa la resistencia comparando nuevamente los créditos reconocidos del acreedor 1, que ahora participa con la totalidad de sus créditos invocados, y el acreedor 2; respecto de los créditos reconocidos de los acreedores 1 (por el íntegro), 2 y 4 (también por el íntegro), más el crédito discrepante pendiente de resolución del acreedor 3, es decir compara 305 créditos respecto de 505, lo que representa el 60,40%. Con esta votación el acuerdo se ratifica y se inicia el procedimiento para restituirle sus efectos suspendidos. Nótese que para el método desarrollado es irrelevante, para efectos del cómputo de la votación, que exista pronunciamiento sobre los créditos discre- pantes del acreedor 3, toda vez que éstos siempre han sido considerados dentro del universo de comparación, pues se han adoptado la presunción de un escenario negativo para los créditos discrepantes. 13DECRETO DE URGENCIA Nº 064-99 ; Artículo 17 .- Corresponde a la Comisión Ad Hoc en relación al Procedimiento Transitorio las mismas facultades de sanción que contempla el TUO en los casos de actos fraudulentos y otros.Las multas que menciona la Décimo Primera Disposición Complementaria del TUO puede llegar a estos casos hasta doscientas (200) UIT. 14DECRETO DE URGENCIA Nº 064-99 ; Artículo 12.- Las discrepancias sobre el importe de los créditos a reconocer o sobre la existencia de los mismos, en el caso de acreedores no considerados en la relación a que se refiere el inciso 3) del Artículo 92 del TUO, serán resueltas por la Comisión Ad Hoc. La existencia de tales discrepancias no resueltas a la fecha prevista para la sesión de instalación de la Junta de Acreedores no impide la realización de la junta. En estos casos, si el voto que corresponde al importe de los créditos sobre los cuales existe discrepancia pudiera haber sido determinante para definir la votación de algún acuerdo de la Junta de Acreedores, tomando en cuenta a estos efectos el resultado efectivo de tal votación, los efectos del acuerdo correspondiente permanecerán en suspenso hasta que se resuelva(n) la(s) discrepancia(s) por la Comisión Ad Hoc correspondiente. La impugnación de lo resuelto por la Comisión Ad Hoc no suspenderá los efectos de los acuerdos que se tomen con posterioridad. La propia Junta de Acreedores dejará constancia en el acta de los acuerdos que quedan en suspenso por aplicación de esta regla e informará de este hecho, así como los pormenores de la asistencia y votación correspondientes, a la Comisión Ad Hoc. Los otros acuerdos en que no se dé la situación referida en el párrafo anterior surtirán plenos efectos desde su adopción. Si la(s) decisión(es) de la Comisión Ad Hoc acerca de la(s) discrepancia(s) implicara(n) un cambio del sentido de la votación en la Junta de Acreedores, el nuevo acuerdo empezará a surtir efectos desde el día siguiente a aquél en que la Comisión Ad Hoc curse a la Junta de Acreedores la notificación a la que se hace referencia más adelante en este artículo. Si esa no es la situación puesto que la(s) decisión(es) de la Comisión Ad Hoc no varía(n) el sentido de la votación del referido acuerdo, el mismo también empezará a surtir efectos desde el día siguiente a aquél en que la Comisión Ad Hoc curse Junta de Acreedores la notificación mencionada anteriormente. La evaluación sobre los efectos de las decisiones que vaya adoptando la Comisión Ad Hoc, de acuerdo a lo que resulta del párrafo anterior, se efectuará cuando la Comisión Ad Hoc haya resuelto las discrepancias relevantes en un monto tal que sumando los importes correspondientes a la votación realizada, pueda determinarse de manera definitiva la variación o, en su defecto, el mantenimiento del sentido de tal votación. El Presidente de la Junta de Acreedores tendrá la responsabilidad de realizar la evaluación e informará a la Comisión Ad Hoc sobre el particular. Recibida esta información, la Comisión Ad Hoc revisará la situación y notificará a la Junta de Acreedores, por intermedio de su Presidente, acerca del nuevo acuerdo o del mantenimiento del acuerdo inicial. Los acuerdos suspendidos que sean materia de ratificación o rectificación conforme a las reglas mencionadas anteriormente, serán informadas a los acreedores mediante un aviso que deberá ser publicado por dos (2) veces con intervalo de un (1) día, en los diarios que se mencionan en la Sexta Disposición Complementarias del TUO. La publicación de estos avisos será responsabili- dad del Fedatario y deberá efectuarse a partir del día siguiente en que el Presidente de la Junta de Acreedores le traslade, para ese efecto, la notifica- ción de la Comisión Ad Hoc mencionada en el párrafo anterior. El plazo para la impugnación de un acuerdo suspendido conforme a las reglas de la presente norma, de que trata el Artículo 39 del TUO, empezará a correr del día siguiente a aquél en que se realice la segunda publicación del aviso mencionado en el párrafo anterior. Las reglas anteriores continuarán aplicándose si las discrepancias en referencia, existentes a la fecha de la sesión de instalación de la Junta de Acreedores, continúan sin resolverse a la fecha de realización de una nueva Junta de Acreedores. 15TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENEREALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 81.- La notificación de las resoluciones se practicará a más tardar dentro del plazo de 10 días, a partir de su expedición y la cédula deberá contener su texto integro. 16TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PA- TRIMONIAL, Artículo 7-. Reglas de Competencia Territorial Atendiendo al domicilio o a la ubicación de la sede principal del emplazado del solicitante en el caso del Artículo 5 de la presente Ley, la competencia corresponde a: a)En el caso de personas domiciliada o con sede principal en las provincias de Lima y Callao, en el domicilio de la Comisión o en el de las entidades con las cuales la Comisión hubiere celebrado convenio, en dichas jurisdicciones; b)En el caso de las personas no domiciliadas en las provincias de Lima y Callao o con sede principal fuera de ellas, en la provincia de su domicilio ante la entidad con la cual la Comisión hubiese celebrado convenio conforme al título XI de la presente Ley; y, c)En los casos de provincias que no cuenten con entidades que hayan celebrado convenio con la Comisión, en el domicilio de la entidad territorial- mente más cercana que hubiere celebrado convenio con la Comisión o aquella que determine la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI, teniendo en consideración las vías de acceso o transportes existentes entre la localidad del domicilio del deudor y la sede de la entidad delegada más cercana. La Comisión publicará anualmente en el diario oficial El Peruano los casos en que hubiera determinado la competencia que corresponde a la Entidad Delegada pertinente.