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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 1999 (24/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 1

DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de enero de 1999 AÑO XVII - Nº 6788 Pág. 169143Director: Enrique Sánchez Hernani http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27055 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y DEL CODIGO DE PROCEDIMIENT OS PENALES, REFERIDOS A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL Artículo 1º.- De la modificatoria del Código de los Niños y Adolescentes Modifícanse los Artículos 38º, 168º literal b) y 170º del Decreto Ley Nº 26102, Código de los Niños y Adolescentes, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 38º.- DEL NIÑO Y ADOLESCENTE MAL- TRATADO O VICTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL El niño o adolescente víctima del maltrato físico, mental o de violencia sexual merecerá atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y sicológi- ca. Estos programas deberán incluir a su familia. El Estado tiene el deber de garantizar el respeto de los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales. El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, establecerá y/o promoverá programas preventivos de protección y atención, públicos y privados, que tiendan a prevenir, atender y reducir los efectos de la violencia dirigida contra el niño y el adolescente. Artículo 168º.- COMPETENCIA Compete al Fiscal: (...) b) Intervenir de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en res- guardo y protección de los derechos del niño y del adoles- cente. Es obligatoria su presencia en las declaraciones que se actúen en casos de violencia sexual contra niños y adolescentes, ante la Policía, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. En este último caso ordena la evaluación clínica y sicoló- gica de la víctima por personal especializado y concluida dicha evaluación remite al Fiscal Provincial Penal de Turno un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la víctima y los resultados de la evaluación. Durante la declaración de la víctima podrá participar cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo su tutela al menor, siempre que no fueran éstos los denunciados. Si lospadres o la persona que tiene bajo su tutela al menor no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente. (...) Artículo 170º.- ABOGADOS DE OFICIO El Estado, a través del Ministerio de Justicia, designará el número de abogados de oficio, que se encargarán de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los niños o adolescentes que lo necesiten. En los casos de violencia sexual contra niños y adolescentes, la asistencia legal gratui- ta al agraviado y a su familia es obligatoria." Artículo 2º.- De la modificatoria del Código de Pro- cedimientos Penales Modifícanse los Artículos 143º y 146º del Código de Procedimientos Penales de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 143º.- La declaración preventiva de la parte agraviada es facultativa, salvo mandato del Juez, o solicitud del Ministerio Público o del encausado, caso en el cual será examinada en la misma forma que los testigos. En los casos de violencia sexual en agravio de niños o adolescentes la declaración de la víctima será la que rinda ante el Fiscal de Familia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes, salvo mandato contrario del Juez. La confrontación entre el presunto autor y la víctima procederá si es que ésta fuese mayor de 14 años de edad. En el caso que la víctima fuese menor de 14 años de edad, la confrontación con el presunto autor procederá también a solicitud de la víctima. Artículo 146º.- Cuando se trate de que un testigo reco- nozca a una persona o cosa, deberá describirla previamente, después, le será presentada, procurando que se restablezcan las condiciones en que la persona o cosa se hallaba cuando se realizó el hecho. Asimismo, se podrá reconstruir la escena del delito o sus circunstancias, cuando el Juez Instructor lo juzgue necesario, para precisar la declaración de algún testigo, del agraviado o del inculpado. En ningún caso, se ordenará la concurrencia del niño o adolescente agraviado en casos de violencia sexual para efectos de la reconstrucción." Artículo 3º.- Del examen y de los certificados Para el examen médico legal del niño o adolescente, víctima de violencia sexual; el Fiscal de Familia podrá recurrir al Instituto de Medicina Legal, a los estableci- mientos de salud del Estado, y a los centros de salud autori- zados. Los certificados que expidan los médicos de los esta- blecimientos en mención, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los citados procesos. La expedición de los certificados médicos y la consulta que la origina son gratuitas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- En las provincias en que no hubiere Fiscal de Familia, la función corresponderá al Fiscal Especializado en lo Civil o al Fiscal Provincial Mixto debiendo en todas las circunstancias ceñirse estrictamente a lo establecido en la presente Ley. Segunda.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República