Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 1999 (17/02/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 17 de febrero de 1999

Articulo Tercero.- Cumplida la licencia que se autoriza mediante la presente resolucion y en un plazo no mayor de quince (15) dias computados desde su reincorporacion a la institucion, la funcionaria a que se refiere el Articulo Primero, debera presentar al despacho defensorial un informe escrito sobre el curso seguido, el que incluira las sugerencias que considere de mayor utilidad para el mejor desarrollo de las funciones de la Defensoria del Pueblo. Articulo Cuarto.- La funcionaria capacitada debera prestar sus servicios a la Defensoria del Pueblo por un periodo no menor al doble del periodo de capacitacion concedido, con posterioridad a la finalizacion del curso a que se contrae el Articulo Primero de esta resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA SANTISTEVAN DE MORDAZA Defensor del Pueblo 2237

CONSUCODE
Declaran infundadas impugnaciones referidas a reclamos sobre rescision de contrato celebrado con FONDEPES y de nulidad de buena pro de licitacion convocada por el IPSS
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 008/99.TC-S1 MORDAZA, 4 de febrero de 1999 Visto en sesion de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 27.1.99, los Expedientes Nº 052.98.TL y Nº 061.98.TL, acumulados, referentes a la aplicacion de sancion y recurso de revision interpuesto por la firma CEFOISA relacionado con su reclamo sobre rescision administrativa del contrato celebrado con Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero -FONDEPES- para la ejecucion de la obra: "Carretera afirmada de acceso al Desembarcadero Artesanal de Matarani - El Faro" y escuchada la exposicion oral de las partes contratantes el 7.1.99; CONSIDERANDO: Que, el 1.8.97, se suscribio el contrato para la ejecucion de la obra citada en la parte expositiva de la presente resolucion por el monto de S/. 279,962.78 y un plazo de 60 dias calendario; Que, el 19.8.97, segun acta, se realizo la entrega del terreno al contratista y por tanto, el vencimiento del plazo contractual era el 17.10.97; Que, mediante Resolucion de Gerencia General Nº 0033.98.FONDEPES/GG de 13.2.98, notificada al Contratista el 17.2.98, la entidad rescindio administrativamente el aludido contrato de ejecucion de obra por haber incurrido el contratista en las causales contempladas en el Art. 5.8.1 del RULCOP, senalo fecha para la diligencia de constatacion fisica de obra e inventario de materiales, equipo y herramientas, la misma que se llevo a cabo dejandose MORDAZA que presentaba un avance fisico de 1.70%, mostrando reduccion del ritmo de avance de obra y paralizacion total injustificadas e incapacidad economica y tecnica para continuar con los trabajos; Que, el 19.2.98, el contratista interpuso recurso de apelacion contra la rescisoria argumentando, que en la obra se han efectuado trabajos de voladuras con dinamita, que los trabajos se han visto paralizados por las persistentes lluvias y por las avenidas de MORDAZA que han impedido el acceso de materiales y equipos, que el proyecto de la obra se elaboro sin considerar el diseno de bermas, taludes, sobreancho de via en curvas, defensa de proteccion y que no se ha resuelto su pedido de rediseno del proyecto de la obra y su peticion de prorroga, asi como su pedido de intervencion economica con la apertura de un Fondo Rotatorio, para lo que aporto con el proyecto de la respectiva clausula, y que de no ser factible se declare la rescision administrativa sin culpa de contratista;

Que, por Carta Notarial Nº 202.98.FONDEPES/GG de 26.1.98, la entidad indico al contratista que no se entrego adelanto porque no presento Carta Fianza que garantice tal desembolso y que por tanto, al no existir saldo alguno por adelanto no amortizado que pudiera el contratista aportar, se imposibilitaria la constitucion del Fondo Rotatorio, ademas que la obra solo ha alcanzado el 11.23% de avance valorizado, todo lo cual conduce a que no sea posible acceder a la intervencion economica; Que, por Carta Nº 065.98.FONDEPES/GG, el 27.1.98, la entidad traslado al CONSULCOP la resolucion rescisoria, la que dio lugar a la formacion de Expediente Nº 052.98.TL sobre aplicacion de sancion; Que, el 9.3.98, el contratista interpuso recurso de revision ante el Tribunal de Licitaciones y Contratos de Obras Publicas, reiterando sus argumentos; Que, el 14.8.98, la entidad por Carta Nº 214.98.FONDEPES/SG, comunico al CONSULCOP la aprobacion de la intervencion economica mediante Resolucion de Gerencia General Nº 116.98.FONDEPES/GG de 12.8.98; Que, el 8.9.98, el contratista informo al CONSULCOP el acatamiento a la Intervencion Economica, que se ha cumplido con aperturar la cuenta mancomunada en el Banco de Credito por la suma de S/. 23,313.05 de sus valorizaciones, lo que le permite reiniciar los trabajos; Que, el 22.9.98, la entidad comunico al CONSULCOP que se tenga por desistido al contratista de su recurso de revision por desacato a la intervencion economica, que a pesar de haberle entregado el 26.8.98 el cheque para reiniciar los trabajos, no ha cumplido con aportar el personal y equipo necesarios, ni reiniciado los trabajos; Que, el 14.10.98, el contratista ampliando su recurso de revision manifesto que, por carta 29.9.98, solicito un giro de S/. 11,467.50 para atender gastos de obra, lo cual pese a sus reiteraciones no fue atendido, que presento el informe de uso de explosivos para que sea visado por la entidad para efectuar nuevas voladuras en la obra, que con Carta Nº DF0395.10.98 de 9.10.98, presento su valorizacion de 30.9.98 por un monto de S/. 30,667.97, que en diversas comunicaciones ha solicitado la presencia del Ing. Supervisor de obra para que confirme los trabajos que venia ejecutando sin ser atendido, por lo que solicito a la entidad le diera facilidades para continuar con los trabajos; Que, segun Informe Nº 1019-98.RNC, el contratista tiene inscripcion vigente en el Registro Nacional de Contratistas de Obras Publicas, habiendo sido sancionado mediante Resolucion Nº 144/98.TL de 25.9.98, con una suspension temporal de 4 meses; Que, de autos se desprende, que el plazo de ejecucion de obra vencio el 17.10.97, el que no sufrio variacion alguna pese a que el contratista solicito dos ampliaciones de plazo, debido a que dichas solicitudes no fueron atendidas, la solicitud de aplicacion de sancion presentada al CONSULCOP el 27.1.98 por la entidad, ha sido hecha cuando aun la Resolucion Rescisoria notificada el 17.2.98, se encontraba dentro del termino de impugnacion, razon por la que dicha solicitud es improcedente por prematura; Que, el contratista solicito la intervencion economica en diversas oportunidades y en sus recursos impugnativos, pudiendose senalar al respecto, que el Art. 6º del D.S. Nº 058.83.VI de 23.8.83, precisa que si el contratista hace uso de su derecho de reclamacion la entidad debera intervenir la obra para garantizar su continuacion hasta que la resolucion quede consentida o ejecutoriada, es decir, solo es factible llevar a cabo dicha intervencion luego de apelada la rescision; Que, como el plazo contractual vencio el 17.10.97, no fue procedente atender la solicitud de intervencion economica, pues en aquel momento ya el contrato habia dejado de tener vigencia y por lo tanto, en estas circunstancias la solicitud de intervencion del contratista fue improcedente; Que, no obstante lo expresado, la entidad el 14.8.98, aprobo la intervencion economica y comunico al contratista y procedio a la apertura del Fondo Rotatorio, sin embargo, segun manifestacion de la entidad, continuo el incumplimiento por parte del contratista; Que, la tardia aprobacion de la intervencion economica, que en otra circunstancia podria haberse considerado como un elemento de juicio en la decision a adoptarse, en el caso presente no aporta ninguno, por lo que no se toma en cuenta; Que, por otra parte, la Resolucion Rescisoria se MORDAZA en los literales b) y c) del Art. 5.8.1. del RULCOP, reduccion injustificada del ritmo de avance de obra, paralizacion total y abandono de la obra y falta de capacidad economica del contratista, ya que despues de vencido el plazo contractual solo tenia un avance de 11.23%, tal como consta de la inspeccion realizada el 23.10.97, la inspeccion y la falta de MORDAZA de la Carta Fianza para los adelantos, prueba la falta de capacidad economica;

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