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Pág. 174032 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 9 de junio de 1999 2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas: a) la identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; b) la recopilación de información de inteligencia, en particular la relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y c) el mejoramiento de la eficiencia del personal responsa- ble de la búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados tra- ficados ilícitamente. Artículo XVI. Asistencia técnica Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organis- mos internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el artículo XV.2. Artículo XVII. Asistencia jurídica mutua 1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asisten- cia jurídica mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autori- dades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facul- tades para la investigación o procesamiento de las activida- des ilícitas descritas en la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o procesamiento. 2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada Estado Parte podrá designar una autori- dad central o podrá recurrir a autoridades centrales según se estipula en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la responsabilidad de formu- lar y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este artículo, y se comunicarán directamente unas con otras a los efectos de este artículo. Artículo XVIII. Entrega vigilada 1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos inter- nos lo permitan, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos mencionados en el artícu- lo IV y de entablar acciones legales contra ellas. 2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados Partes interesados. 3. Con el consentimiento de los Estados Partes intere- sados, las remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o ha- biéndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacio- nados. Artículo XIX. Extradición 1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en el Artículo IV de esta Convención. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprome- ten a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. 3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición. 6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedi- mientos aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán de conformidad con sus legis- laciones nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo. Artículo XX. Establecimiento y funciones del Comi- té Consultivo 1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Conven- ción, los Estados Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de: a) promover el intercambio de información a que se refiere esta Convención; b) facilitar el intercambio de información sobre legislacio- nes nacionales y procedimientos administrativos de los Esta- dos Partes; c) fomentar la cooperación entre las dependencias nacio- nales de enlace a fin de detectar exportaciones e importacio- nes presuntamente ilícitas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; d) promover la capacitación, el intercambio de conoci- mientos y experiencias entre los Estados Partes, la asisten- cia técnica entre ellos y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los estudios académicos; e) solicitar a otros Estados no Partes, cuando corres- ponda, información sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y, f) promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención. 2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de natura- leza recomendatoria. 3. El Comité Consultivo deberá mantener la confiden- cialidad de cualquier información que reciba en el cumpli- miento de sus funciones, si así se le solicitare. Artículo XXI. Estructura y reuniones del Comité Consultivo 1. El Comité Consultivo estará integrado por un repre- sentante de cada Estado Parte. 2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones extraordinarias que sean necesarias. 3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede. 4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro témpore. 6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo; b) elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y, c) preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones. 7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría absoluta. Artículo XXII. Firma La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Ameri- canos.