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Pág. 174033 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 9 de junio de 1999 Artículo XXIII. Ratificación La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XXIV. Reservas Los Estados Partes podrán formular reservas a la presen- te Convención al momento de aprobarla, firmarla o ratificar- la siempre que no sean incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. Artículo XXV. Entrada en vigor La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación. Artículo XXVI. Denuncia 1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efec- tos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes. 2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante. Artículo XXVII. Otros acuerdos o prácticas 1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable. 2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estric- tas que las previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Artículo XXVIII. Conferencia de los Estados Partes Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el depositario convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la aplica- ción de esta Convención. Cada Conferencia decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente. Artículo XXIX. Solución de controversias Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados. Artículo XXX. Depósito El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmen- te auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102º de la Carta de las Naciones Unidas. La Secre- taría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación y de- nuncia, así como las reservas que hubiere. ANEXO El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (air bags) y extingui- dores de incendio; dispositivos activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para usos por parte del público y diseñados principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión, que contiene compuestos pirotécnicos y que noproyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante de papel o de plás- tico para pistolas de juguete; dispositivos propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de material compuesto o envases que contienen una peque- ña carga de pólvora propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de humo, balizas, granadas de humo, señale de humo, luces de benga- la, dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo "Very", diseñadas para producir efectos visibles para fines de señalización que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes. 7515 Oficializan Taller Regional Andino para la Adaptación de AIEPI Comunitario en el Perú, a realizarse en la ciudad de Lima RESOLUCION SUPREMA Nº 245-99-RE Lima, 4 de junio de 1999 Teniendo en cuenta el Oficio SA-DVM Nº 523-99, del Viceministro de Salud, de 25 de mayo de 1999, mediante el cual solicita la oficialización del "1er. Taller Regional Andino para la Adaptación del AIEPI Comunitario en el Perú", organizado por la Dirección General de Salud de las Perso- nas del Ministerio de Salud, evento que se realizará en la ciudad de Lima, del 14 al 20 de junio de 1999; De conformidad con el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 0006-76-RE, de 27 de octubre de 1976; y, el inciso m) del Artículo 5º del Decreto Ley Nº 26112, Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 24 de diciembre de 1992; SE RESUELVE: 1º.- Oficializar el "1er. Taller Regional Andino para la Adaptación de AIEPI Comunitario en el Perú", organizado por la Dirección General de Salud de las Personas del Ministerio de Salud, evento que se realizará en la ciudad de Lima, del 14 al 20 de junio de 1999. 2º.- La presente resolución no irrogará gasto alguno al Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores 7574 Aceptan cooperación financiera no reembolsable destinada a apoyar ac- ciones de seguridad alimentaria RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0591-99-RE Lima, 3 de junio de 1999 CONSIDERANDO: Que, con fecha 12 de junio de 1997, el Gobierno del Perú y la Delegación de la Comisión Europea, han suscrito el Convenio Base de Cooperación Financiera No Reembolsable para la ejecución del Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaria Perú - Comisión Europea (PASA); Que, mediante Decreto Supremo Nº 031-97-RE de fecha 30 de setiembre de 1997, el Gobierno de la República del Perú ratificó el citado Convenio Base; Que, mediante Carta Oficial Nº 17.441 de fecha 31 de diciembre de 1997, en el marco del referido Programa, la Comisión Europea comunicó que ha puesto a disposición del Gobierno peruano una contribución total de 15 millones de ECUS para la financiación del Programa de Apoyo a la