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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 1999 (20/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 171238 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de marzo de 1999 Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural, declaró la caducidad del procedimiento administrativo de los expedientes sobre denuncio de tierras eriazas seguidos, entre otros, por don Santos Orlando Gutiérrez Pillaca y otro respecto de 51 ha., ubicadas en el distrito de Salas, provincia y departamento de Ica; por haberse presentado el correspon- diente estudio de preinversión fuera del plazo establecido en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 010-97-AG; Que interpuesto recurso de reconsideración contra la precitada resolución por don Santos Orlando Gutiérrez Pilla- ca, la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural, mediante Resolución Directoral Ejecutiva Nº 072-98-AG-PETT, declaró inadmisible dicho recurso por no haberse recaudado con nueva prueba instru- mental; Que mediante escrito de 6 de octubre de 1998, de fojas 159, don Santos Orlando Gutiérrez Pillaca, interpone recur- so de apelación contra la resolución acabada de citar, mani- festando que ha cumplido con todos los requisitos para la concesión del título y que la ley no se le puede aplicar retroactivamente; Que el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 010-97-AG, prescribe que el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural proseguirá con el trámite de los expedientes sobre denuncio de tierras eriazas con arreglo a la legislación anterior a la Ley Nº 26505, únicamente de los que, a la fecha de publicación de esa ley, 18 de julio de 1995, reúnen como requisito mínimo, estudios de preinversión presentados, en el caso de los expedientes de adjudicación para fines de irrigación y/o drenaje, o de proyecto de factibilidad técnico- económico en los expedientes para otros usos agrarios, estableciéndose en el Artículo 4º del mismo texto legal que en los expedientes donde no se haya cumplido con ese requisito se declarará la caducidad del procedimiento; Que del estudio del expediente aparece que el recurrente mediante escrito de 7 de agosto de 1995, obrante a fojas 70, presentó el denominado "Estudio de Preinversión", por lo que estando fuera del plazo máximo señalado por el Decreto Supremo Nº 010-97-AG, corresponde declarar la caducidad del procedimiento, por haberse presentado extemporánea- mente; Que además, el Artículo 3º del Decreto Supremo acotado señala que previo a su pronunciamiento el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural solicitará a la Direc- ción General de Aguas y Suelos la opinión favorable sobre la disponibilidad del recurso hídrico; Que al respecto a fojas 136, obra la Opinión Técnica Nº 002-97-AG-INRENA-DGAS, de 4 de diciembre de 1997, de la Dirección General de Aguas y Suelos que establece que en las tierras objeto de procedimiento no existe disponibilidad de recurso hídrico; Estando a lo dictaminado por la Oficina de Asesoría Jurídica y de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, dada por Decreto Ley Nº 25902; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don Santos Orlando Gutiérrez Pillaca contra la Resolución Directoral Ejecutiva Nº 072-98-AG-PETT, de 11 de marzo de 1998, expedida por la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural, la que se confirma por las consideraciones precedentes. Artículo 2º.- Devolver el expediente al Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural para su posterior remisión a la COPRI para que ejecute la transferencia de las tierras materia de procedimiento al sector privado. Regístrese y comuníquese. BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura 3668 Declaran nulo e insubsistente título de propiedad expedido por la ex Direc- ción Regional de Agricultura de Are- quipa RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0231-99-AG Lima, 18 de marzo de 1999VISTA: La solicitud de nulidad presentada por don Hermilio Urday Arenas Rodríguez contra el Título de Propiedad Nº 0168, de 24 de junio de 1991, expedido por la ex Dirección Regional de Agricultura de la ex Región Arequipa; CONSIDERANDO: Que mediante Contrato de Adjudicación a Título Gra- tuito Nº 1870/77 de 30 de noviembre de 1977, la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, adjudicó a favor de doña Graciela Rodríguez viuda de Arenas, las parcelas Nº 2C-62 de 5 ha . 4,244 m2 y Nº 2- 77 de 1 ha . 2,726 m2 del predio "Pampas La Joya", ubicado en el distrito de La Joya, provincia y departa- mento de Arequipa, estipulándose en su cláusula sexta que doña Graciela Rodríguez viuda de Arenas y su menor hijo (en ese entonces) Hermilio Urday Arenas Rodríguez, quedaban obligados a liquidar el condominio cuando dicho menor cumpla dieciocho (18) años de edad o adquie- ra capacidad civil; Que posteriormente por Resolución Directoral Nº 0225- 91-GRA-SRAPE-DRA, de 20 de junio de 1991, la ex Dirección Regional de Agricultura de la ex Región Arequipa, atendien- do a que doña Graciela Rodríguez viuda de Arenas canceló la totalidad del valor de las tierras adjudicadas, dispuso el otorgamiento a su favor del correspondiente título de propie- dad; Que a mérito de la resolución mencionada, la ex Dirección Regional de Agricultura citada extendió a fa- vor de doña Graciela Rodríguez viuda de Arenas (con el nombre de Eufemia Graciela Rodríguez de Arenas) el Título de Propiedad Nº 0168 por las parcelas y las exten- siones precitadas que alcanzan un total de 6 ha . 6,970 m2; título que corre inscrito en la ficha 300517 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa con fecha 30 de abril de 1996; Que mediante escrito de 3 de setiembre de 1997, de fojas 10, don Hermilio Urday Arenas Rodríguez solicita la nulidad del título de propiedad antes referido, manifestando que la Dirección Regional de Agricultura de Arequipa al otorgar ese título ha omitido irregularmente incluirlo como copropieta- rio del predio pese a contar con mayoría de edad a la fecha de su expedición; Que de la cláusula sexta del Contrato de Adjudicación a Título Gratuito Nº 1870/77 se advierte que la obligación de liquidar el condominio existente entre el recurrente y su madre doña Graciela Rodríguez viuda de Arenas recaía en ellos mismos, hecho que no se realizó por parte de las nombradas personas por lo que al no estar liquidado el condominio existente debió expedirse el anotado título de propiedad a nombre de ellos dos; Que al haberse expedido el Título de Propiedad Nº 0168 únicamente a nombre de doña Graciela Rodríguez viuda de Arenas y no de su hijo el recurrente, aquél se encuentra incurso analógicamente en la causal de nulidad prevista en el inciso b) del Artículo 43º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Estando a lo dictaminado por la Oficina de Asesoría Jurídica y de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, dada por Decreto Ley Nº 25902; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar nulo e insubsistente el Título de Propiedad Nº 0168, de 24 de junio de 1991, expedido por la ex Dirección Regional de Agricultura de la ex Región Arequipa, a favor de doña Graciela Rodríguez viuda de Arenas (con el nombre de doña Eufemia Graciela Rodríguez de Arenas) por las consideraciones preceden- tes, disponiendo que la Dirección Regional Agraria de la Región Arequipa expida nuevo título de propiedad de las parcelas 2C-62 y 2-77 a nombre de la mencionada persona y su hijo don Hermilio Urday Arenas Rodríguez; devol- viéndose el expediente a la citada Dirección Regional Agraria para los fines consiguientes. Regístrese y comuníquese. BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura 3660