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Pág. 171243 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de marzo de 1999 III) Para el cálculo se considerarán los tributos aplicables que no generen crédito fiscal. c) La Comisión fijará cada 4 años la Tasa de Indisponibi- lidad Fortuita de la unidad de punta y el Margen de Reserva Firme Objetivo del sistema, de acuerdo a los criterios de eficiencia económica y seguridad contenidos en la Ley y el Reglamento. La Comisión definirá los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo.” “Artículo 135º .- El Ingreso Tarifario para el Sistema Principal de Transmisión, a que se refiere el Artículo 60º de la Ley, será calculado para cada tramo por el respectivo COES, mediante el siguiente procedimiento: a) Determinará la energía y la potencia máxima en la barra de retiro; b) Determinará el monto total que resulte de valorizar toda la energía y la potencia máxima en la barra de retiro, aplicando las respectivas Tarifas en Barra, sin incluir el peaje unitario; c) Determinará la energía y la potencia máxima en la barra de entrega; d) Determinará el monto total que resulte de valorizar toda la energía y la potencia máxima en la barra de entrega, aplicando las respectivas Tarifas en Barra, sin incluir el peaje unitario; e) El Ingreso Tarifario por Energía será igual a la diferen- cia resultante de los montos correspondientes al transporte de energía obtenidos en los incisos d) y b), siempre que dicha diferencia sea positiva. En caso de ser negativa, el Ingreso Tarifario será igual a cero; y, f) El Ingreso Tarifario por Potencia será igual a la diferencia resultante de los montos correspondientes al transporte de potencia obtenidos en los incisos d) y b), siempre que dicha diferencia sea positiva. En caso de ser negativa, el Ingreso Tarifario será igual a cero. El Ingreso Tarifario del Sistema Principal de Transmi- sión, es igual a la suma de los Ingresos Tarifarios por Energía y Potencia de todos los tramos que constituyen dicho sistema. El Ingreso Tarifario de cada titular del Sistema Principal de Transmisión, es igual a la suma de los Ingresos Tarifarios de los tramos que conforman su red de transmisión. El COES propondrá al Ministerio los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo.” “Artículo 136º .- El Ingreso Tarifario Esperado Total del Sistema Principal de Transmisión requerido para cada fija- ción de las tarifas de transmisión, será propuesto por el COES a la Comisión, para los siguientes doce meses, siguien- do el procedimiento previsto en el Artículo precedente y empleando la misma información y supuestos utilizados para el cálculo de las Tarifas en Barra. El Ingreso Tarifario Esperado será expresado en doce cuotas iguales, considerando la tasa definida en el Artículo 79° de la Ley. La Comisión fijará el Ingreso Tarifario Espe- rado y sus fórmulas de reajuste en la misma forma y oportu- nidad que el Peaje de Conexión. El Ingreso Tarifario Esperado de cada Transmisor Prin- cipal le será pagado mensualmente por los generadores en proporción directa de sus Ingresos por Potencia definidos en el Artículo 109° del Reglamento. El saldo resultante de la Transferencia Total por Energía, como consecuencia de la aplicación del Artículo 107° del Regla- mento, originado por el uso de la red de transmisión calificada como parte del Sistema Principal de Transmisión será asignada a los generadores en función de sus Ingresos por Potencia. Los pagos a que se refieren los párrafos anteriores se harán efectivos dentro de los siete (7) días calendario siguien- tes a la notificación de la liquidación mensual practicada por el COES. El COES propondrá al Ministerio los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo.” “Artículo 137º .- El Peaje por Conexión será obtenido deduciendo del Costo Total de transmisión el Ingreso Tarifa- rio Esperado Total para el Sistema Principal de Transmi- sión, determinado conforme a lo establecido en el artículo precedente. El Peaje por Conexión Unitario, empleado para la deter- minación del Precio de la Potencia de Punta en Barra señalado en el inciso h) del Artículo 47° de la Ley, será igual al cociente entre el Peaje por Conexión y la Máxima Deman- da anual proyectada a ser entregada a los clientes. El Peaje por Conexión será expresado en doce cuotas iguales, considerando la tasa definida en el Artículo 79° de laLey. La Comisión fijará el Peaje de Conexión Unitario y el Peaje por Conexión, así como sus fórmulas de reajuste a que se refiere el Artículo 61° de la Ley. El Peaje por Conexión de cada Transmisor Principal le será pagado mensualmente por los generadores en propor- ción a la recaudación por Peaje por Conexión, en la misma oportunidad en que abonen el Ingreso Tarifario Esperado. El COES determinará mensualmente la recaudación Total por Peaje por Conexión, según el siguiente procedi- miento: a) Se determina la Máxima Demanda Coincidente entre- gada a los clientes atribuibles a cada generador, según lo dispuesto en el literal a)-II) del Artículo 111° del Reglamento; b) Se reajusta el Peaje por Conexión Unitario según las fórmulas de reajuste que fije la Comisión; c) La recaudación por Peaje por Conexión para un gene- rador, será igual al mayor de los siguientes valores: I) La suma del producto de la Máxima Demanda Coinci- dente entregada a cada uno de sus clientes, por el Peaje por Conexión Unitario; II) La recaudación real por Peaje por Conexión que será proporcionada por cada generador al COES con carácter de declaración jurada; d) Los generadores que abastecen a un cliente en forma simultánea, deberán desagregar la recaudación por Peaje por Conexión de su cliente en proporción a su compromiso de potencia. La recaudación total por Peaje por Conexión al sistema, es igual a la suma de las recaudaciones totales por Peaje por Conexión de todos los generadores. El Saldo por Peaje por Conexión de cada generador, es igual a la diferencia entre la recaudación por Peaje por Conexión menos el Peaje por Conexión que le corresponde pagar según la metodología de los párrafos que anteceden. Este saldo será compensado a los generadores según el procedimiento definido en el Artículo 111° del Reglamento. El COES propondrá al Ministerio los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo.” “Artículo 139º .- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, serán calculadas para cada tramo y se abonarán a sus propietarios según lo convenido por las partes, o, de ser el caso, de acuerdo a lo que resuelva la Comisión. Las compensaciones serán asumidas en propor- ción a la potencia de punta anual retirada en cada barra. El peaje de transmisión del Sistema Secundario a que se refiere el Artículo 128º del Reglamento, es igual a la diferen- cia entre el costo medio previsto en el Artículo 49° de la Ley y el Ingreso Tarifario Esperado del Sistema Secundario de Transmisión para un horizonte de largo plazo. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía o potencia transportada actua- lizada, según corresponda. La Comisión, en la oportunidad en que fija las tarifas del Sistema Principal de Transmisión, fijará y publicará el respectivo peaje secundario unitario y su correspondiente fórmula de reajuste. La Comisión definirá los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo.” “Artículo 140º .- La dirimencia a que se refiere el inciso a) del Artículo 22° del Reglamento, podrá ser solicitada a la Comisión por los propietarios o usuarios de los sistemas secundarios de transmisión o distribución, sean éstos empre- sas de generación, transmisión, distribución o usuarios no regulados. La Comisión establecerá mediante Resolución los corres- pondientes requisitos, criterios y procedimientos a conside- rar para la presentación y solución de las solicitudes de dirimencia.” Artículo 201° .- ... “c) ... V) No efectuar los pagos por Transferencias y Compensa- ciones dispuestas por el COES.” ... “h) Por variar las condiciones de suministro sin autoriza- ción previa del OSINERG, o sin haber dado el aviso a que se refiere el Artículo 87° de la Ley;” ... “p) Por incumplimiento de las normas y disposiciones emitidas por el Ministerio, la Dirección, el OSINERG y la Comisión.” Artículo Segundo .- El procedimiento de transición a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria de la Ley