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Pág. 171244 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de marzo de 1999 N° 26980 tendrá una vigencia de 4 años, contados a partir del 1 de mayo de 1999. Las Centrales sujetas al procedimiento de transición son aquéllas que a la fecha de publicación de la citada Ley, se encontraban interconectadas y operando en un COES. El procedimiento de transición consta de las siguien- tes partes: a) Se determina el Ingreso Anterior de cada unidad generadora de la siguiente manera: I) Se determina la potencia firme de las unidades gene- radoras con el procedimiento que se encontraba vigente a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. II) Se procede a valorizar la potencia firme obtenida en el numeral anterior, según el procedimiento de Deter- minación de los Ingresos Garantizados por Potencia Fir- me, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 112° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Para este caso, se considera que la Potencia Firme Remunera- ble de cada unidad generadora es igual a su Potencia Firme. Al valor resultante se le denominará Ingreso Anterior. b) Se determina el Ingreso Nuevo de cada unidad gene- radora de la siguiente manera: I) Se determina la potencia firme de las unidades generadoras con el procedimiento establecido en el Artículo 110 ° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; II) Se procede a valorizar la potencia firme obtenida en el numeral anterior, según lo dispuesto en el Artículo 112° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Al valor resultante se le denominará Ingreso Nuevo. c) Los montos mensuales del Ajuste Transitorio serán determinados según el siguiente procedimiento: I) Para cada unidad generadora se determina el Efecto Bruto como la diferencia de su Ingreso Nuevo menos su Ingreso Anterior. Las unidades cuyo Efecto Bruto sea positi- vo, se denominarán Aportantes y en las que sea negativo se denominarán Acreedoras. II) Las unidades cuyo Efecto Bruto sea positivo y supere el 2% del Ingreso Anterior estarán sujetas al procedimiento transitorio y aportarán a la “Cuenta de Ajuste” como máximo la diferencia entre su Ingreso Nuevo menos el 102% de su Ingreso Anterior. III) Las unidades cuyo Efecto Bruto sea negativo e inferior al -2% del Ingreso Anterior, estarán sujetas al procedimiento de transición y serán acreedoras de la “Cuen- ta de Ajuste” hasta un máximo igual a la diferencia entre el Ingreso Nuevo menos el 98% del Ingreso Anterior, siempre que tengan contratos con el mercado regulado por un mínimo del 10% de su potencia firme. IV) En caso que las Acreencias a que se refiere el numeral III) que antecede, sean inferiores a los Aportes definido en el numeral II) que antecede, se elevará el límite de retención del 2% para las Aportantes hasta que el nuevo Aporte Total iguale al total de las Acreencias. V) El factor de reparto de la “Cuenta de Ajuste” para las unidades Acreedoras, será igual a la suma del valor absoluto de su acreencia más el producto de su potencia contratada con el mercado regulado por el precio básico de la potencia en el mes de evaluación. La potencia contratada con el mercado regulado de una empresa será asignada entre sus unidades generadoras en proporción a su potencia firme. El factor de reparto total de la “Cuenta de Ajuste” es igual a la suma de los factores de reparto de todas las unidades acreedoras. VI) El Ajuste Transitorio para las unidades generadoras Aportantes, será igual al negativo del dinero aportado a la “Cuenta de Ajuste”. VII) El Ajuste Transitorio para las unidades generadoras Acreedoras, será igual al producto del dinero total disponible en la “Cuenta de Ajuste” por el factor de reparto de la unidad y dividido entre el factor de reparto total de la “Cuenta de Ajuste”. VIII) Al valor de la Transferencia de Potencia obtenido en el Artículo 109° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, se agregará el monto resultante del Ajuste Tran- sitorio. d) Para efectos de la aplicación del presente artículo, el factor por Incentivo al Despacho será igual a cero. El Ministerio definirá los procedimientos complementa- rios para la aplicación de este artículo.Artículo Tercero .- Fíjese los factores por Incentivo al Despacho y por Incentivo a la Contratación a que se refiere el literal d) del Artículo 111° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, según lo siguiente: Período Factor por Incentivo Factor por Incentivo al Despacho a la Contratación Primer año 0 5% Segundo año 0 4% Tercer año 0 3% Cuarto año 0 2% Quinto año 10% 2% Sexto año 20% 2% Sétimo año y siguientes 30% 0% Artículo Cuarto .- Las modificaciones de los Artículos 103°, 109°, 110°, 111°, 112°, 113°, 136° y 137° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto Supremo, se aplicarán a partir del 1 de mayo de 1999, salvo lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria del presente Decreto Supremo. Artículo Quinto .- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera .- El COES adecuará los siguientes procedi- mientos y los presentará al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, según el cronograma que se detalla: a) Procedimientos de transferencia de potencia: 3 meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. b) Procedimientos de transferencia de energía: 6 meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. c) Procedimientos de operación: 9 meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. Segunda .- El período de vigencia de la primera fijación de los Factores de Distribución Horaria del Precio de Poten- cia a que se refiere el Artículo 113° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, será de 8 años. Tercera .- Los procedimientos sobre transferencias de potencia y energía, así como compensaciones por el uso del Sistema Principal de Transmisión, vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, continuarán aplicándose hasta el 30 de abril de 1999. Cuarta .- El COES y la Comisión de Tarifas Eléctricas, para la fijación de las tarifas de transmisión correspondien- tes a mayo de 1999, emplearán los procedimientos definidos en los Artículos 136° y 137° a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto Supremo. Quinta .- El Margen de Reserva Firme Objetivo, definido en el Artículo 126° a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto Supremo, para las fijaciones de las tarifas de barra comprendidas en el período mayo de 1999 a octubre del 2000, será igual a 19% y 9.5% para el Sistema Interconec- tado Centro Norte (SICN) y Sistema Interconectado Sur (SIS), respectivamente. La Tasa de Indisponibilidad Fortui- ta de la unidad de punta para el mismo período será igual a 5% para ambos sistemas eléctricos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas 3783 Imponen servidumbres de embalses, de obras hidroeléctricas y de paso en favor de empresa RESOLUCION MINISTERIAL Nº 084-99-EM/VME Lima, 1 de marzo de 1999