TEXTO PAGINA: 10
Pág. 172770 NORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de mayo de 1999 COOPERATIVA DE TRABAJO Y FOMENTO DEL EM- PLEO "SOLAR" - COOPSOL, e irrelevante pronunciarse sobre los demás extremos del revisorio. 2º.- Devolver al postor COOPERATIVA DE TRABA- JO Y FOMENTO DEL EMPLEO "SOLAR" - COOPSOL, la carta fianza presentada, de conformidad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98-PCM. 3º.- Devolver los antecedentes a la entidad convocan- te, a fin de que proceda al otorgamiento de la Buena Pro con arreglo a ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN ELIAS PODESTA SOLARI ANDRADE 5627 Declaran nulo otorgamiento de buena pro de licitación pública convocada por el Ministerio de Salud para adquisi- ción de medicamentos TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 078/99.TC-S2 Lima, 26 de abril de 1999 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 26.4.99, el Expediente Nº 120/99.TC, referente al recurso de revi- sión interpuesto por el postor GRUNENTHAL PERUA- NA S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro de la L.P. Nº 002.DISA.III.LN.99, convo- cada por el Ministerio de Salud - Dirección de Salud III - para la adquisición de medicamentos. CONSIDERANDO: Que, en acto público del 23.3.99 el Comité Especial otorgó la Buena Pro de los Items 117 y 118 de la L.P. Nº 002-DISA.III.LN.99, al postor QUIMICA SUIZA S.A.; Que, el 29.3.99, el postor GRUNENTHAL PERUANA S.A., interpuso recurso de apelación contra el otorga- miento de la Buena Pro, adjuntando la garantía que indica el Art. 123º del D.S. Nº 039.98.PCM, argumentando que las Bases de Licitación para los Items 117 y 118 solicita la sustancia NAPROXENO en concentración 500 mg. y 250 mgs, respectivamente, y no la sustancia NAPROXENO SODICO de 275 mgs, por ser completamente diferentes una de otra desde el punto de vista químico; sin embargo, el Comité Especial, sin tener en cuenta la precisión de las Bases, otorgó la Buena Pro de los citados ítems por el producto NAPROXENO SODICO de 275 y 550 mgs.; Que, además, en el proceso de consultas, ningún labo- ratorio solicitó la posibilidad de presentar alternati- vamente concentración de 275 mgs. y 550 mgs., para los Items 117 y 118 y al absolver la consulta de un postor el Comité Especial expresó la imposibilidad de presentar alternativas, por lo que dicho comité debió respectar las bases de licitación; Que, mediante Oficio Nº 411.DG.DISA.II.LN.99 de 6.4.99, la entidad declaró inadmisible el recurso de apela- ción considerando que la garantía que lo recauda había sido emitida a favor de la entidad licitante y no del CONSUCODE como lo establece el Art. 123º del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, el 13.4.99 el recurrente interpuso recurso de revisión ante el CONSUCODE, reproduciendo los argu- mentos de su apelatorio, solicitando se declare fundado su recurso y se le otorgue la Buena Pro en los ítems reclama- dos; acompañando en vía de subsanación, la garantía a que se refiere el Art. 123º del D.S. Nº 039-98.PCM emitida a favor del Consejo y argumentando la nulidad de la impugnada, por cuanto la entidad debió otorgar al postor un plazo de 48 horas para subsanar el error contenido en la carta fianza presentada, de acuerdo con el Art. 64º del D.S. Nº 02.94.JUS; Que, al acusar recibo del traslado del recurso de revi- sión, la entidad refiere que no otorgó el plazo que estableceel Art. 64º del D.S. Nº 02.94.JUS para subsanar el error contenido en la carta fianza, por cuanto la subsanación es aplicable solamente a expedientes administrativos de mero trámite y no en casos específicos que tienen un procedi- miento propio, como el presente, regido por los Arts. 123º y 124º del D.S. Nº 039.98.PCM, que no puede ser alterado; Que, del análisis de antecedentes se puede concluir que la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación es pasible de nulidad, de conformidad con el literal c) del Art. 43º del D.S. Nº 02.94.JUS, al no haber tenido el comité en cuenta los principios consagrados en el Art. 3º de la Ley Nº 26850 y lo dispuesto en el Art. 123º del D.S. Nº 039.98.PCM, que requiere que el recurso se encuentre debidamente garantizado, y que el error era subsanable como lo ha hecho el impugnante al interponer el recurso de revisión, que permite conocer el reclamo en última instancia administrativa; Que, respecto del fondo del reclamo, advierte del Anexo Nº 03 de las Bases, que los productos en licitación son los denominados NAPROXENO de 250 mgs., para el Item 117 y NAPROXENO de 500 mgs., para el Item 118; y que la propuesta del postor QUIMICA SUIZA S.A. para el Item 117 es APRONAX por 275 mgs., por 10 tabletas y para el Item 118 es APRONAX por 550 mgs., por 10 tabletas; es decir, productos diferentes de los solicitados por las bases; y que en el pliego de absolución de consultas, en respuesta a una consulta formulada por el Instituto Quimioterápico, la entidad afirmó categóricamente que no se podía presentar alternativas; Que, lo expuesto evidencia que el Comité Especial no ha respetado las Bases de la L.P. Nº 002.DISA.III.LN.99 y por tanto, el otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor QUIMICA SUIZA S.A., deviene en nulo y, como consecuencia, fundado el recurso de revisión; Que, la presente resolución sienta precedente de ob- servancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el co- rrespondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar fundado el recurso de revisión inter- puesto por el postor GRUNENTHAL PERUANA S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro de la L.P. Nº 002.DISA.III.LN.99, convocada por el Ministerio de Salud - Dirección de Salud III para la Adquisición de Medicamentos; nulo el otorgamiento de la Buena Pro al postor Química Suiza S.A., debiendo la entidad otorgar la Buena Pro al postor que corresponda. 2º.- Devolver al postor GRUNENTHAL PERUANA S.A., la garantía presentada, de conformidad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3º.- Devolver los antecedentes a la Entidad Licitante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; SOLARI ANDRADE 5628 Declaran infundada impugnación refe- rida a licitación pública convocada por la Municipalidad Metropolitana de Lima para adquisición de hojuela de cebada TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 080/99.TC-S1 Lima, 28 de abril de 1999 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de 27.4.99, el Expediente Nº 119.99.TC, referente al recurso de revi- sión interpuesto por el postor MALTERIA LIMA S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Nº 002.99.CE/MML