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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 1999 (03/05/1999)

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Pág. 172771 NORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de mayo de 1999 convocada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, para la Adquisición de 1,586 TM. de Hojuela de Cebada. CONSIDERANDO: Que, el 18.3.99, el Comité Especial de acuerdo con el D.S. Nº 039.98.PCM, llevó a cabo el acto de la Licitación Pública Nº 002.99.CE/MML, y otorgó la Buena Pro al postor ALIMENTOS PROCESADOS S.A. -ALPROSA- por haber resultado su oferta obteniendo el mayor punta- je del costo total; Que, el 25.3.99, el postor MALTERIA LIMA S.A. interpuso recurso de apelación y nulidad del otorgamien- to de la buena pro, argumentando que el Comité Especial no había otorgado valor alguno a su propuesta en cuanto a la calificación de las constancias de suministro que ha presentado a los Programas del Vaso de Leche de la Municipalidad de Pachacámac y de la Coordinadora del Vaso de Leche de Santa Anita, mientras que la firma ganadora de la buena pro sólo presentó una constancia referida a hojuelas de cebada; Que, de otro lado, el impugnante destacó como funda- mento que, los Certificados Microbiológicos y Físico Quí- micos presentados por el postor que obtuvo la buena pro no son válidos, por cuanto la fecha de análisis de las muestras son del 1 y 3.3.98, así como que el proceso de licitación es nulo por que las bases y las especificaciones técnicas están referidos a productos lácteos, hecho que no obstante haber sido corregido, no supera la causal de nulidad que el hecho determina; Que, por Resolución Municipal Metropolitana Nº 006.99, del 5.4.99, la entidad declaró improcedente el recurso de apelación, por considerar que la garantía que ofreció fue un cheque de gerencia, debiendo ser una carta fianza como establece la ley y que, no fueron consideradas las constancias otorgadas por la Municipalidad de Pacha- cámac por cuanto, la provisión fue realizada por la empre- sa C.B.S. REPRESENTACIONES y no por el apelante y que la constancia otorgada por la Coordinadora del Vaso de Leche tampoco fue considerada por que tal certifica- ción debió haber sido expedida por la Municipalidad de Santa Anita y no por tercero; Que, asimismo la entidad licitante considera que el impugnante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Anexo 7 de las Bases de Licitación, es decir, no acreditó su experiencia en la atención de programas sociales con alimentos infantiles con contratos de suministro expedi- dos directamente por los mismos programas sociales y con respecto a la fecha de expedición de los Certificados Microbiológicos y Físico Químicos, expresa que ellos tie- nen fecha del 22 y 27.2.99, por lo que considera que las fechas de 1 y 3.3.98, se debe simplemente a error material, que no debe tenerse en cuenta; Que, el 12.4.99, el postor interpuso recurso de revisión contra la resolución mencionada en el considerando prece- dente, presentando adjunto a la carta fianza sustitutoria del cheque de gerencia que recaudó su recurso de apela- ción, reproduciendo los argumentos de esta impugnación; Que, del análisis de autos se desprende que el postor hace algunas reclamaciones relativas a aspectos anterio- res al Acto Público y Otorgamiento de buena pro, los que, según el Artículo 121º del Reglamento de la Ley Nº 26850, sólo pueden ser interpuestos dentro de los cinco (5) días anteriores a dicho acto, por lo que estos extremos de la reclamación carecen de fundamento legal; Que, además las reclamaciones reiterativas de las expuestas en su recurso de apelación, no han aportado argumentos adicionales que pudieran desvirtuar los fun- damentos de la Resolución Municipal Metropolitana Nº 006.99, del 5.4.99, por lo que se concluye que el recurso del recurrente es infundado; Que, la argumentación del postor impugnante refe- rente a que la entidad no tomó en cuenta el pronun- ciamiento del CONSUCODE sobre observaciones a las bases, carece de significación efectiva, por cuanto, tal pronunciamiento no modifica las citadas bases; Que, la presente resolución sienta precedente de ob- servancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro los alcances del Inc. 6) del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades otorgadas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; SE RESUELVE: 1º.- Declarar infundado el recurso de revisión inter- puesto por la empresa MALTERIA LIMA S.A., relaciona-do con su reclamo sobre otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Nº 002.99.CE/MML convocada por la Muncipalidad Metropolitana de Lima, para la Adqui- sición de 1,586 TM. de Hojuela de Cebada. 2º.- Hacer efectivo a favor de CONSUCODE la carta fianza con la que el impugnante ha recaudado el recurso de revisión, de conformidad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3º.- Devolver los antecedentes a la entidad licitante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS VARGAS GONZALES JESSEN ROJAS 5629 Declaran infundada impugnación refe- rida a concurso público convocado por la ORLC para contratación de ser- vicios de limpieza y complementarios TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 081/99.TC-S1 Lima, 29 de abril de 1999 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 28.4.99, el Expediente Nº 124/99.TC, referente al recurso de revi- sión interpuesto por el postor SERVICIOS INTEGRA- DOS DE LIMPIEZA S.A. - SILSA, relacionado con su reclamo sobre el otorgamiento de la Buena Pro del Con- curso Público Nº 004-99-ORLC, convocado por la OFICI- NA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO - ORLC, para la contratación del servicio de limpieza y complementarios para los locales e instalaciones de las sedes operativas de la Oficina Registral de Lima y Callao; CONSIDERANDO: Que, el 19.3.99 y el 24.3.99, el Comité Especial llevó a cabo el acto público de acuerdo al procedimiento estable- cido por el D.S. Nº 039.98.PCM, y otorgó la Buena Pro al postor SERMAGE, por haber obtenido su oferta el mayor puntaje; Que, el 31.3.99 el postor Servicios Integrados de Lim- pieza S.A. - SILSA, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, manifestando que el Comité Especial no ha merituado debidamente su pro- puesta técnica, pues calificó con cero puntos lo relativo al factor calidad del servicio, y con cuatro al factor experien- cia, lo que no se ajusta a la realidad, en razón que su representada es una empresa líder en el mercado y pione- ra de los servicios que brinda; Que, por Resolución Jefatural Nº 197-99-ORLC/JE de 7.4.99, notificada al postor recurrente el mismo día, la entidad declaró infundado el recurso de apelación reseña- do en el considerando anterior, señalando que respecto al factor calidad del servicio, el impugnante no presentó en su propuesta técnica certificado o constancia alguna que permita calificar dicho factor, y en cuanto al factor expe- riencia, fue calificado de acuerdo a las escalas de evalua- ción utilizadas para tal fin, correspondiéndole cuatro puntos por tener 12 años de operación en el mercado; Que, el 14.4.99, el postor interpuso recurso de revisión contra lo dispuesto en la resolución glosada en el consi- derando anterior, reiterando los argumentos de su apelato- rio, y agregando que las bases administrativas del concurso no establecieron como requisito para acreditar la calidad del servicio, la presentación de certificados o constancias; Que, del examen de los antecedentes, aparece que el postor recurrente no cumplió con presentar la documen- tación necesaria a fin de que el Comité Especial pudiere evaluar el factor calidad del servicio, contraviniendo así lo establecido en el Inc. c) del punto 1, del Art. 69º del D.S. Nº 039.98.PCM; y el factor experiencia fue calificado de acuerdo a las escalas de evaluación establecidas, por lo que la actuación del mencionado comité se ajusta a las Bases del Concurso, así como a lo dispuesto en la norma-