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Pág. 172762 NORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de mayo de 1999 lada del Indice de Precios al Por Mayor (IPM), desde la fecha de exigibilidad hasta el 30 de abril de 1999. No se tomará en cuenta la variación del IPM del año 1990. Artículo 4º.- Deudores que se encuentren en algún régimen de fraccionamiento Las municipalidades y empresas municipales que a la fecha se encuentren en algún régimen de fraccionamiento para el pago de sus deudas, podrán desistirse de dicho régimen y acogerse al Régimen Especial de Fracciona- miento establecido por la presente Ley. En los casos de desistimiento, los pagos efectuados por concepto de un régimen de fraccionamiento, con anterio- ridad a la fecha de acogimiento a la presente Ley, serán considerados pagos a cuenta de la deuda establecida de acuerdo con el Artículo 3º de la presente Ley. Si resultara algún saldo a favor, luego de deducir de este nuevo fraccio- namiento los pagos realizados con anterioridad, dicho saldo no será materia de compensación o devolución. Artículo 5º.- Acogimiento Las municipalidades y empresas municipales deberán presentar una solicitud de acogimiento al presente régi- men dentro del plazo de 60 (sesenta) días naturales, después de publicado el Reglamento de la presente Ley. El lugar y forma de presentación de la solicitud serán establecidos en dicho Reglamento. Artículo 6º.- Compensación de deudas Las municipalidades que tengan acreencias con ES- SALUD y la ONP por concepto de tributos municipales y que se acojan al presente régimen, deberán suscribir un convenio de compensación en el que se determine la deuda materia de acogimiento y las condiciones de frac- cionamiento y período de gracia que establece la presente Ley, con excepción de la cuota inicial. En tal sentido, las municipalidades quedan autoriza- das para otorgar a ESSALUD y la ONP los beneficios establecidos en la presente Ley. Artículo 7º.- Plazos de fraccionamiento y tasa de interés preferencial La deuda materia de acogimiento al presente régimen podrá ser fraccionada en un plazo que no excederá de 72 (setenta y dos) meses, aplicándose tasas de interés prefe- rencial para el período de gracia y de fraccionamiento que, en ningún caso, serán mayores al 80% (ochenta por ciento) de la tasa de interés moratorio (TIM) aplicable a las aportaciones de ESSALUD. Los plazos de fraccionamiento y las tasas de interés definitivos serán establecidos en los convenios específicos a ser suscritos entre las partes. Artículo 8º.- Cuotas mensuales y cuota inicial 8.1 Las municipalidades que se acojan al fracciona- miento establecido en el Artículo 7º pagarán, por dicho concepto, cuotas mensuales que incluirán la amortización de la deuda y el interés correspondiente y que no serán mayores al 8% (ocho por ciento) del monto mensual percibido por el Fondo de Compensación Municipal - FONCOMUN- en el mes de enero de 1999. 8.2 En caso que el monto de la cuota mensual, calcula- da de acuerdo al párrafo anterior, por el número de cuotas establecido en el convenio de fraccionamiento no fuera suficiente para cubrir el monto total de la deuda, las municipalidades podrán optar entre aumentar el monto de la cuota mensual con sus ingresos propios o pagar una cuota inicial equivalente a la diferencia. Dicha cuota inicial podrá ser cancelada en efectivo, mediante la transferencia de terrenos o la prestación de servicios a ESSALUD o la ONP, a satisfacción de la entidad acreedora y en las condiciones y plazos que señale el Reglamento. 8.3 En el caso de las empresas municipales la cuota mensual no será inferior a 1 (una) UIT. 8.4 El Reglamento establecerá el procedimiento por el cual se calculará el porcentaje de la cuota mensual que será aplicado a cada uno de los regímenes legales de aportación. Artículo 9º.- Casos Especiales 9.1 Para el caso de las municipalidades que en 1998 hayan percibido por concepto del FONCOMUN un monto mayor o igual al 90% (noventa por ciento) de sus ingresos totales anuales, las cuotas mensuales a que se refiere elArtículo 8º serán fijas y no deberán ser, en total, superio- res al 6% del monto percibido de dicho fondo en el mes de enero de 1999. 9.2 Para el caso de las municipalidades que se encuen- tren en el supuesto del numeral 9.1 y que, adicionalmente, perciban el monto mínimo mensual del FONCOMUN al que se refiere el segundo párrafo del Artículo 89º del Decreto Legislativo Nº 776, las cuotas mensuales de amortización de la deuda serán fijas y no excederán del 4% del monto mínimo mensual del FONCOMUN. 9.3 En el caso de las municipalidades a las que aluden los numerales 9.1 y 9.2, cuando el producto del monto de la cuota mensual por el plazo máximo establecido en el Artículo 7º no fuera suficiente para cubrir el monto total de la deuda, las municipalidades podrán optar entre pagar una cuota inicial equivalente a dicha diferencia, en las formas y condiciones señaladas en el Artículo 8º, numeral 8.2; o aumentar el número de cuotas mensuales hasta cubrir el monto total de la deuda. En este último caso, el plazo máximo a que se refiere el Artículo 7º será el que resulte de la aplicación de la cuota establecida hasta la cancelación de la deuda. Artículo 10º.- Período de gracia Establézcase un período de gracia de 1 (un) año conta- do a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley para el inicio del pago de las cuotas mensuales. Artículo 11º.- Pago de cuotas Las municipalidades a las que se refiere el Artículo 2º de la presente Ley efectuarán los pagos de sus cuotas fraccionadas y de sus aportes regulares con la parte correspondiente al gasto corriente del FONCOMUN es- tablecido en el Artículo 89º del Decreto Legislativo Nº 776, con que cada municipalidad cuenta en el Banco de la Nación, a través de una deducción automática que será transferida a las entidades acreedoras, en la forma y los plazos que establezca el reglamento de la presente Ley. En los casos en que el monto deducido de acuerdo al párrafo anterior no cubra el total del aporte regular, la diferencia deberá ser cancelada por las municipalidades en el plazo establecido. Artículo 12º.- Presentación de información Las municipalidades están obligadas a presentar de manera oportuna la declaración de trabajadores sujetos al régimen de prestaciones de salud y pensiones, en la forma y oportunidad establecidos en el reglamento de la presente Ley, como parte de las condiciones y requisitos de los beneficios de la presente Ley. El reglamento establecerá las sanciones por el incum- plimiento en la presentación de la información a que se refiere el párrafo anterior, la falta de pago y las demás obligaciones asumidas en los respectivos convenios. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Derechos de los trabajadores munici- pales Precísase que el acogimiento al presente régimen mantiene subsistentes los derechos de los trabajadores de las municipalidades y las empresas municipales a las prestaciones del régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud y de los regímenes previsionales admi- nistrados por la ONP, de acuerdo con las normas corres- pondientes. Segunda.- Normas Supletorias En los aspectos no regulados expresamente por esta Ley, entiéndase que rigen las normas generales del Códi- go Tributario. Para el caso de las deudas por concepto de reembolsos por prestaciones asistenciales a trabajadores de entidades empleadoras morosas, serán supletorias las normas del Código Civil. Tercera.- Normas Reglamentarias El Reglamento de la presente Ley se aprobará, me- diante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Trabajo y Promoción Social, en un plazo que no excederá de los 60 (sesenta) días natura- les contados a partir de la publicación de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.