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Pág. 172769 NORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de mayo de 1999 previstos en los incisos a) y b) del punto 1.00 de las Bases del Concurso; Que, en lo que respecta al factor "Principales Traba- jos", el Comité Especial cumplió con informar que el puntaje obtenido por el postor ganador se ciñe a la fórmula determinada en el punto 1.1.2 de la absolución de observaciones que modificó el ítem c) "Principales Trabajos Similares" del Anexo Nº 01 de las bases, documento que fue de conocimiento de todos los posto- res y que se usó para la evaluación, bases que estable- cen las condiciones mínimas establecidas por el Art. 25º de la Ley Nº 26850; Que, el 6.4.99 el postor CESEL S.A., interpuso recurso de revisión ante el CONSUCODE, reproduciendo los argumentos de su recurso de apelación; Que, del estudio y análisis de antecedentes se despren- de que los años de servicios como consultor del postor Jorge Silva Urbina Ingenieros S.R.L. datan de 1984 y por ello la puntuación que le fuera otorgada como consecuen- cia de la evaluación se ciñe a los términos previstos en los Incs. a) y b) del punto 1.00 de las Bases del Concurso, los que realmente tienen carácter enunciativo y no limitativo y por tanto, cada postor podía acreditar su experiencia mediante documento oficial, desde antes de la creación del CONASUCO; que el postor impugnante, en todo caso, debió consultar en la etapa correspondiente del proceso, cómo se obtenía el máximo puntaje de 06 puntos en el rubro reclamado; Que, en cuanto a la evaluación del aspecto referido a los Principales Trabajos se advierte que, la Absolución de Observaciones que modificó el ítem c) Principales Traba- jos Similares del Anexo 01 de las Bases del Concurso, fue de conocimiento de todos los postores y por tanto, el puntaje obtenido por el postor favorecido con la Buena Pro se encuentra arreglado a la fórmula determinada en el punto 1.1.2 de las bases; Que, en lo que se refiere a la afirmación sobre la deficiente evaluación y calificación del arquitecto restau- rador, el recurrente sólo se limita a enunciar el reclamo sin fundamento atendible; sin embargo, de antecedentes se puede concluir que el Comité Especial ha cumplido con aplicar estrictamente las condiciones y criterios de eva- luación; Que, finalmente, de la revisión de las Bases del Con- curso materia de autos se puede concluir que contienen las condiciones mínimas establecidas por el Art. 25º de la Ley Nº 26850 y D.S. Nº 039.98.PCM, condiciones que tienen características no limitativas, que en casos deter- minados como en el de demostrar experiencia, puede el postor mediante documentos oficiales acreditar el máxi- mo tiempo de experiencia en sus actividades y otros aspectos; Que, la presente resolución sienta precedente de ob- servancia obligatoria, resultando de aplicación lo dispues- to por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el co- rrespondiente debate; SE RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de revisión inter- puesto por el postor CESEL S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de Buena Pro del Concurso Público Nº 01.99/SUP, convocado por el Fondo Metropoli- tano de Inversiones -INVERMET- para la supervisión de la obra: "Mantenimiento, Seguridad y Reparación del Teatro Segura" - Lima. 2. Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía presentada por el postor CESEL S.A., de conformidad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3. Devolver los antecedentes a la entidad licitante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN ELIAS PODESTA SOLARI ANDRADE 5626Declaran nulo otorgamiento de buena pro de concurso público convocado por SENCICO para contratación de ser- vicios de personal temporal TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 077/99.TC-S2 Lima, 26 de abril de 1999 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 26.4.99, el Expediente Nº 117/99.TC, referente al recurso de revi- sión interpuesto por el postor COOPERATIVA DE TRA- BAJO Y FOMENTO DEL EMPLEO "SOLAR" - COOP- SOL, relacionado con su reclamo sobre el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 004-99-MTC/SEN- CICO, convocado por el SERVICIO NACIONAL DE CA- PACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONS- TRUCCION - SENCICO, para la contratación de Servicios de Personal Temporal para el apoyo de las actividades operativas de las diversas dependencias de su sede central; CONSIDERANDO: Que, en fecha 15.3.99, el Comité Especial llevó a cabo el acto público de presentación del primer sobre conte- niendo las Propuestas Técnicas y en fecha 17.3.99 el de apertura del segundo sobre - Propuestas Económicas - otorgando la Buena Pro a los postores Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Socorro Ltda., que obtuvo 96.67 puntos de costo total y Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Señor de Sipán Ltda., que obtuvo 92.80 puntos; Que, el 24.3.99 el postor Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo "Solar" - COOPSOL, que obtuvo 92.48 puntos de costo total, interpuso recurso de apela- ción contra el otorgamiento de la Buena Pro y contra la calificación otorgada a su propuesta técnica, en lo relativo a los factores de experiencia, calidad del servicio y capa- cidad operativa, y en que el Comité Especial, no obstante no estar previsto en la Ley Nº 26850 ni en su reglamento, otorgó la Buena Pro a dos empresas postoras; Que, por Resolución D.E.N. Nº 040-99-05.00-SENCI- CO, del 30.3.99 notificada al postor recurrente el 31.3.99, la entidad declaró infundado su recurso de apelación reseñado en el considerando anterior, precisando que no existió fraccionamiento de la Buena Pro, sino que de acuerdo a la política institucional, se determinó trabajar con más de un contratista, y por ello se otorgó la Buena Pro en un mismo proceso a dos postores; Que, el 8.4.99, el postor COOPSOL interpuso recurso de revisión contra la resolución glosada en el consideran- do anterior, reproduciendo básicamente los mismos argu- mentos de su apelatorio; Que, del análisis de los antecedentes, se observa que el Comité Especial adjudicó indebidamente la Buena Pro a dos cooperativas postoras, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 30 de las bases y en el Art. 78º del reglamento, así como lo establecido en el Art. 74º del D.S. Nº 039-98-PCM de 26.9.98, siendo obligación del citado comité, luego de efec- tuadas las evaluaciones respectivas, adjudicar la Buena Pro única y exclusivamente a la propuesta ganadora; Que, en consecuencia, advirtiéndose de lo actuado una clara contravención de la normatividad legal aplicable, deviene en fundado este extremo del recurso de revisión y, por su efecto, nulo el acto de adjudicación de la Buena Pro realizado el 17.3.99; Que, la presente resolución sienta precedente de ob- servancia obligatoria de conformidad con el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM, del 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM; los antecedentes y luego de agotado el co- rrespondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar nulo el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 004-99-MTC/SENCICO, convocado por el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO y, por tanto, fundado en este extremo el recurso de revisión interpuesto por la