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1 .ima, miércoles 5 de mayo de 1999 Pág. 3 fiExtracción forestal: Actividad destinada a obtener productos en estado natural de la flora del bosque, tales como ia recolección de plantas, hojas, flores, frutos, semillas, tallos, raices, látex, aceites, resinas, gomas, ceras y otros; y la tala de árboles. el trozado, arrastre y transporte de la madera rolliza hasta las plantas de transformación; siempre y cuando cuenten con el permiso o contrato u otra modalidad de concesión otorgada por el sector correspondiente. giTransformación forestal: Comprende el aserrado y acepilladura de madera; la fabricación de hojas de madera para enchapado; la fabricación de madera terciada, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles; la fabricación de partes y piezas de carpinterfa para edificios y construcciones; la fabricación de recipientes de madera; la fabricación de otros productos de madera; y la fabricación de articulos de corcho, paja y materiales trenzables, a que se refiere la División 20 de la CIIU. También se incluye la fabricación de muebles elaborados con productos forestales. hiProcesamiento y transformación: Actividades que permiten la modificación Bsica, química o biológica de un producto. i)Productos primarios: Productos en estado natural, provenientes de las actividades agropecuaria; acuicultura o pesca realizadas en la Amazonia. j>Actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos prima- rios: Las comprendidas en la División 15 a 37 de la CIIU, exclusivamente vinculadas a productos primarios producidos en la Amazonía. Las actividades economicas antes indicadas deberán ser realizadas por las empresas ubicadas en la Amazonía, sea en forma directa o por encargo a un tercero, el cual también gozará del beneficio siempre que reuna los requisitos señalados en el Artículo 2”. Artículo 4”~ ACTIVIDAD PRINCIPAL Para efecto de determinar si una empresa se dedica principalmente a alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior, se tomará en cuenta lo siguiente: ‘4.1 4.2 4.3 4.4Se entenderá que la actividad principal a la que se dedica una empresa es aquélla que durante el ejercicio gravable anterior le genero el 80% (ochenta por ciento) o más de sus ingresos netos totales. Se considerará dentro del citado porcentaje los ingresos provenientes de la comercialización de los bienes producidos por la empresa, realizada directamente por ella. Las empresas que inicien operaciones durante el transcurso del ejercicio considerarán actividad principal a aquélla que durante el primer mes de operaciones, le haya generado el 60% (ochenta por ciento) o más de sus ingresos netos totales. Si en el período citado los ingresos provenientes de las actividades mencionadas en el numeral 11.1 del Artículo 11” y en el Artículo 1r de la Ley no llegaran al porcentaje señalado en el párrafo anterior, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por el resto del ejercicio. El inicio de operaciones se considerará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2”. Si ninguna actividad alcanzara por sí sola el porcentaje exigido en el presente artículo, se considerará cumplido el requisito de la actividad principal cuando el conjunto de las actividades que desarrolla alcance o supere el porcentaje previsto en los numerales 4.1 y 4.2, siempre que las mencionadas actividades se encuentren comprendidas en el numeral 11.1 del Artículo 11” o en el Artículo 12” de la Ley. Tratándose de la reorganización de empresas será de aplicación lo dispuesto en el numeral 4.2. La calificación de actividad principal será realizada por el Sector correspondiente, en un plazo no mayor a quince (151 días contados a partir de la presentación de la solicitud de acogimiento del contribuyente. Lo señalado anteriormente se efectuará sin perjuicio de la verificación posterior que pueda efectuar la SUNAT. Artículo 5”.- ACOGIMIENTO El acogimiento se deberá efectuar hasta la fecha de vencimiento de pago del Impuesto a la Renta correspondiente al período de enero de cada ejercicio gravable, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. De no efectuarse dicho acogimiento dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la empresa no se encontrará acogida a los beneficios tributarios de la Ley. por el ejercicio gravable. Tratándose de empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, darán cumplimiento a lo señalado en el primer párrafo hasta la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración-pago del Impuesto a la Renta correspondiente al período en que se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 2”. Artículo fJ”.- PERDIDA DEL BENEFICIO Los beneficios tributarios establecidos en La Ley se pierden por las siguientes causales: alPor el incumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 2”. En este caso, los beneficios del Impuesto ala Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario de los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad otorgados por la Ley se perderán por el resto del ejercicio gravable. blPor el incumplimiento del requisito de actividad principal señalado en el Artículo 4”. En este supuesto. los beneficios del Impuesto a la Renta, establecidos en el Artículo 12” y Quinta Disposición Complementaria, y el crédito fiscal especial del Impuesto General a las Ventas establecido en el numeral 13.2 del Articulo 13” de la Ley, se perderán por el resto del ejercicio gravable. c)Por la disminución de la subcuenta especial del activo señalada en el numeral 26.2 del Artículo 26, “Inversiones recibidas - Ley N” 27037, será de aplicacion lo dispuesto en el inciso b) del Articulo 23”. Producida la pérdida, 1‘1 contribuyente deberá efectuar los pagos a cuenta no vencidos del Impuesto a la Renta de acuerdo con las normas del régimen general de dicho Impuesto. El pago de regularización se calculará con la tasa general vigente a nivel nacional. La pérdida de los beneficios tributarios opera a partir del mes siguiente de ocurrida la causal.