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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 1999 (19/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 173278 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 19 de mayo de 1999 CONSIDERANDO: Que, con Resolución de la Intendencia de Aduanas de Puno Nº 000429, de 3 de julio de 1997, la Intendencia de Aduanas de Puno adjudicó al Despacho Presidencial, prendas de vestir, productos alimenticios y bebidas gaseo- sas para ser entregados en donación, en favor de la población de escasos recursos; Que, con el propósito de apoyar a las poblaciones de escasos recursos cuyo integrantes realizan esfuerzos orien- tados a mejorar sus condiciones de vida y mediante el Acta de Entrega y Recepción respectiva el Despacho Presiden- cial, Unidad Ejecutora 001 del Pliego Presidencia del Consejo de Ministros, ha procedido a entregar en calidad de donación los aludidos bienes en favor de la población de escasos recursos del departamento de Puno, por lo que resulta pertinente la expedición de la resolución respec- tiva que formalice dicha donación; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legis- lativo Nº 804; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la donación de prendas de vestir, productos alimenticios y bebidas gaseosas, valori- zados en Trece Mil Cuatrocientos Treintiún y 53/100 Nuevos Soles (S/. 13 431,53), efectuada por el Despacho Presidencial - Unidad Ejecutora 001 del Pliego Presiden- cia del Consejo de Ministros, en favor de la población del departamento de Puno, según detalle que indica en el anexo adjunto, que forma parte de la presente resolución. Artículo 2º.- Transcribir la presente Resolución Su- prema a la Contraloría General de la República, dentro de los términos de ley. Artículo 3º.- La presente resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros 6552 AGRICULTURA Prohíben caza, extracción, transporte y/o exportación con fines comerciales de especies de fauna silvestre no auto- rizados por el INRENA, a partir del año 2000 DECRETO SUPREMO Nº 013-99-AG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 4º de la Ley Nº 26839, Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diver- sidad Biológica, establece que el Estado es soberano en la adopción de medidas para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, lo que implica con- servar la diversidad de ecosistemas y especies, así como mantener los procesos ecológicos de los que dependen la supervivencia de las especies; Que, el Artículo 12º de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Na- turales, establece que la protección de recursos vivos en peligro de extinción que no se encuentren dentro de Areas Naturales Protegidas se norma en leyes especiales; Que, el Perú mediante Ley Nº 21080 de fecha 21 de enero de 1975, aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres - CITES, comprometiéndose a proteger ciertas especies de flora y fauna silvestres de su explotación excesiva mediante el comercio internacional;Que, el Artículo 7º del Reglamento de Conserva- ción de Flora y Fauna Silvestres, aprobado por Decre- to Supremo Nº 158-77-AG, establece que el Ministerio de Agricultura, para los fines de protección, clasifica- rá las especies silvestres de flora y fauna en la catego- rización de especies en vías de extinción, especies vulnerables, especies raras y especies en situación indeterminada; Que, el Estudio Nacional de la Diversidad Biológi- ca (INRENA, 1997) y el Plan Director de las Areas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-99-AG, señalan que las especies de fauna silvestre, componentes esenciales de la Diversidad Biológica, vienen siendo impactadas por factores an- tropogénicos como los cambios globales, la destrucción de hábitats, la presión de caza, la contaminación y el comercio ilegal; lo cual hace necesario establecer me- canismos para promover y asegurar su conservación y uso sostenible; Que, el uso sostenible de la fauna silvestre debe ser promocionado a través de Zoocriaderos que son áreas especialmente preparadas y delimitadas con instalacio- nes apropiadas para cada especie de la fauna silvestre, donde gocen de condiciones adecuadas para su reproduc- ción en cautiverio; y, de Areas de Manejo de Fauna Silvestre que constituyen espacios geográficos donde las poblaciones de especies de fauna silvestre y su hábitat son manejados sosteniblemente; y, En uso de las atribuciones previstas en el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Prohíbese a partir del 1 de enero del año 2000 la caza, extracción, transporte y/o exportación con fines comerciales de todo espécimen, productos y/o subpro- ductos de las especies de fauna silvestre, a excepción de las provenientes de Zoocriaderos o de Areas de Manejo de Fauna Silvestre, debidamente autorizados por el Institu- to Nacional de Recursos Naturales - INRENA del Minis- terio de Agricultura. Artículo 2º.- Apruébase la categorización de especies amenazadas de fauna silvestre, que se especifican en el Anexo el cual corre adjunto formando parte del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Declárase en veda indefinida en todo el territorio nacional las especies del Anexo referido en el artículo precedente, prohibiéndose su extracción, trans- porte, tenencia y exportación con fines comerciales, a excepción de aquellos ejemplares destinados a formar parte del plantel genético a ser entregado en custodia y usufructo para su crianza o reproducción en Zoocriade- ros, Zoológicos y Areas de Manejo de Fauna Silvestre, autorizados por el INRENA. Artículo 4º.- Autorízase el manejo de especies categorizadas como en vías de extinción en Zoocria- deros, Zoológicos y Areas de Manejo de Fauna Silves- tre, únicamente con fines de recuperación de sus poblaciones, investigación científica y difusión cultu- ral. Artículo 5º.- Prohíbese la caza con fines de expor- tación para investigación científica y difusión cultural de las especies categorizadas en vías de extinción. Sólo se autorizará si proceden de Zoocriaderos, Zoológicos y de Areas de Manejo de Fauna Silvestre autorizados por el INRENA, en concordancia con las regulaciones esta- blecidas por la Convención sobre el Comercio Interna- cional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Sil- vestres - CITES. Artículo 6º.- Deróganse, todas las disposiciones que se opongan a la presente norma legal. Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Agricultura y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura