Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 1999 (29/11/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 29 de noviembre de 1999

Reconsideracion ha efectuado un ajuste en el pronostico de energia para los meses de noviembre y diciembre del ano 1999 tomando en consideracion el valor de 13 665 GWh propuesto por el recurrente; Que, asimismo, despues de aplicar el modelo econometrico del COES-SICN con las correcciones descritas al procedimiento, se verifica la necesidad modificar las proyecciones de la demanda para el periodo 2000-2003. B.1.2.- Consideracion de la Interconexion SICN-SIS en la Demanda del Ano 2000. Que, la CTE ha revisado los datos de la proyeccion de la demanda del sistema interconectado sur, encontrandose que efectivamente se cometio un error al considerar, para el calculo de la tarifa de energia en el SICN, la demanda del SIS correspondiente a los meses de setiembre a diciembre del ano 1999 cuando debia haberse utilizado la demanda de los mismos meses del ano 2000; Que, como resultado de las consideraciones expuestas en los acapites B.1.1 y B.1.2 que anteceden, el Recurso del COESSICN en este extremo, debe ser declarado fundado en parte, y en consecuencia es necesario corregir las Tarifas en MORDAZA de Energia y sus formulas de actualizacion para el Sistema Interconectado Centro-Norte publicadas en la Resolucion Nº 009-99 P/CTE. B.2.- Impuesto Selectivo al Consumo a los Combustibles.Que, conforme ha sucedido en anteriores regulaciones tarifarias, el argumento basico del COES-SICN en este punto consiste en sostener que la LCE preve "... necesidad de que las tarifas la deban ser calculadas sobre la base de las proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generacion, estimados para un periodo que comprende los cuarentiocho meses (cuatro anos) siguientes a cada fijacion tarifaria", posicion que resulta singular; Que, el articulo 47º de la LCE, en lo que se refiere al metodo para determinar los precios en MORDAZA especifica claramente que las variables a proyectar seran la demanda y el programa de obras de generacion y transmision (inciso a), en ningun lugar se refiere que tambien se debe proyectar el precio de los combustibles. MORDAZA bien, el Articulo 50º de la misma ley senala que "Todos los costos que se utilicen en los calculos indicados en el Articulo 47 deberan ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre... de donde no es correcta la afirmacion ", del COES-SICN en el sentido que la ley preve una proyeccion de precios (ya sea por variaciones del MORDAZA o por aplicacion de impuestos) en el caso de los combustibles; Que, los precios de los combustibles no deben ser proyectados porque si asi fuera no seria correcto incluir formulas de reajuste en la regulacion de las tarifas segun MORDAZA la ley (Articulo 46º y Articulo 51º inciso j) de la LCE). Dichas formulas de reajuste toman en cuenta el impacto sobre las tarifas ocasionado por las variaciones que pudieran ocurrir en los precios de los combustibles, con respecto a la referencia utilizada al momento de determinar los precios en barra; Que, conforme dispone el Art. 42º de la Ley de Concesiones Electricas, los precios regulados deben reflejar los costos marginales de suministro y estructurarse de modo que promuevan la eficiencia del sector; Que, segun lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 821, modificado por el Decreto Legislativo Nº 825, la utilizacion de combustibles para generacion electrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31 de diciembre de 1999; Que, para el calculo de los precios en MORDAZA se utilizan los costos marginales de corto plazo previstos para un periodo de 48 meses, que MORDAZA hasta el 31 de octubre del ano 2003. Dichos costos marginales son utilizados para obtener un costo unitario equivalente estabilizado, al que se denomina precio basico de la energia para la MORDAZA de referencia; Que, para el calculo de los precios en MORDAZA correspondientes a la fijacion tarifaria de noviembre de 1999, la Comision ha utilizado los precios vigentes en el mes de setiembre de 1999, tal como lo dispone el Art. 50º de la LCE; Que, el objetivo fundamental de la LCE, al establecer el precio en MORDAZA de la energia, es estabilizar dichos precios que, de otra manera, estarian sujetos a la alta variabilidad a que se ven sometidos los costos marginales de corto plazo de la energia; Que, desde el punto de vista economico es posible demostrar que no seria correcto incorporar en la fijacion de Precios en MORDAZA actual, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a los combustibles a partir del 1º de enero del ano 2000 porque esto MORDAZA lugar a un sobre ingreso de la renta de los generadores no previsto en la Ley por cuanto los mismos recibirian un ingreso superior al que hubieran logrado sin el mecanismo de estabilizacion introducido por el precio en MORDAZA y se produciria, en consecuencia, un pago adelantado del efecto del ISC por parte de los consumidores; Que, tal proceder significa cobrar en el precio en MORDAZA a partir de noviembre de 1999, un impuesto que por Ley se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre de 1999, en beneficio exclusivo de las empresas generadoras y en perjuicio del usuario final y se contravendria el objetivo principal de tal exoneracion;

Que, en tal razon, la solicitud del COES-SICN en este extremo debe declararse infundada. B.3.- Precio Basico de Potencia.Que, el precio basico de potencia para la presente fijacion ha sido determinado por la Comision a partir del estudio que se realizo para la fijacion de noviembre de 1997 y en el cual se obtuvo un precio basico de 16,68 S/./kW-mes (79,46 US$/kWano). Este valor corresponde a la suma de la inversion anual mas los costos fijos de operacion y mantenimiento de una central a turbina de gas de 100 MW de potencia ubicada en Lima. El valor indicado se reajusto previamente a 16,65 S/./kW-mes considerando la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad igual a 5% y el Margen de Reserva Firme Objetivo del sistema igual a 19% (D.S. No. 004-99-EM publicado el 20 de marzo del presente) para posteriormente actualizarse al mes de setiembre de 1999 de acuerdo con los correspondientes factores de actualizacion resultando el precio basico de potencia igual a 20,91 S/ ./kW-mes; Que, a diferencia de lo expresado lineas arriba, la propuesta del COES-SICN considera como base para su calculo el mismo estudio de noviembre de 1997 conservando el valor del precio en dolares para setiembre de 1999 (79,46 US$/kW-ano) y simplemente recalcula este valor para considerar la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad y el Margen de Reserva Firme Objetivo del sistema (D.S. No. 004-99-EM) obteniendo un valor final de 79,31 US$/kW-ano que al MORDAZA de cambio vigente resulta en 21,72 S/./kW-mes; Que, los actuales desarrollos del MORDAZA de turbinas de gas han hecho reducirse sensiblemente el precio de las unidades de generacion y demas componentes utilizados para determinar el precio basico de la potencia. De acuerdo a esto, los costos de los diferentes servicios y componentes que se utilizan para determinar el precio basico de la potencia se deben sustentar sobre la base de precios de MORDAZA (precios de equipos y servicios obtenidos en condiciones de competencia), licitaciones o concursos efectuados recientemente; Que, considerando que los recientes analisis efectuados por la Comision sobre los costos de turbinas de gas, particularmente sobre los costos locales determinados a partir de metrados de montaje y construccion de obras civiles, senalan una MORDAZA tendencia a la reduccion, el valor determinado por la CTE para la fijacion tarifaria de noviembre de 1999 es mas representativo del valor real actual que aquel que resultaria de aceptar la propuesta del COES-SICN; Que, el precio basico de potencia se fija por la Comision "en Nuevos Soles" y en funcion de la formula de actualizacion se reajusta "en Nuevos Soles" por lo que, en consecuencia, no es pertinente aceptar mantener el resultado "en Dolares" de un estudio de noviembre de 1997 para simplemente aplicarle el MORDAZA de cambio vigente; Que, a falta de una revision completa de los costos de una turbina a gas, la Comision ha calculado el precio basico de potencia a partir del valor fijado en noviembre de 1997 con el estudio tecnico correspondiente, empleando para ello la formula de actualizacion vigente, que constituye la manera correcta, a falta de un estudio reciente, de determinar los costos a valor presente, teniendo en cuenta que los montos originales del costo total se dan una parte en moneda local (nuevos soles) y otra en moneda extranjera (dolares); Que, en consideracion a los argumentos senalados, el presente extremo del recurso debe ser declarado infundado. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 74º de la Ley de Concesiones Electricas; y Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesion Nº 023-99 de fecha 26 de noviembre de 1999; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideracion interpuesto por el Comite de Operacion Economica del Sistema Interconectado Centro Norte, COESSICN, en lo que se refiere al apartado B.1, acapites B.1.1 y B.1.2 de la parte considerativa de la presente Resolucion, debiendo efectuarse las siguientes correcciones en la Resolucion Nº 00999 P/CTE: a) Cambiese los valores contenidos en la tabla del literal A), del numeral 1.1 del Articulo Primero, columnas PEMP (ctm. S/ ./kW.h) y PEMF (ctm. S/./kW.h) en la parte correspondiente al Sistema Interconectado Centro-Norte (S.I.C.N.), en la siguiente forma: Subestaciones Base Talara220 MORDAZA Oeste Chiclayo Oeste MORDAZA MORDAZA Norte Chimbote 1 Tension PEMP PEMF kV ctm. S/./kW.h ctm. S/./kW.h 13,84 7,25 220 14,05 7,36 220 14,19 7,43 220 14,29 7,49 220 14,38 7,54 220 14,24 7,46

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