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Pág. 180672 NORMAS LEGALES Lima, lunes 29 de noviembre de 1999 Reconsideración ha efectuado un ajuste en el pronóstico de energía para los meses de noviembre y diciembre del año 1999 tomando en consideración el valor de 13 665 GWh propuesto por el recurrente; Que, asimismo, después de aplicar el modelo econométrico del COES-SICN con las correcciones descritas al procedimiento, se verifica la necesidad modificar las proyecciones de la deman- da para el período 2000-2003. B.1.2.- Consideración de la Interconexión SICN-SIS en la Demanda del Año 2000. - Que, la CTE ha revisado los datos de la proyección de la demanda del sistema interconectado sur, encontrándose que efectivamente se cometió un error al considerar, para el cálculo de la tarifa de energía en el SICN, la demanda del SIS correspon- diente a los meses de setiembre a diciembre del año 1999 cuando debía haberse utilizado la demanda de los mismos meses del año 2000; Que, como resultado de las consideraciones expuestas en los acápites B.1.1 y B.1.2 que anteceden, el Recurso del COES- SICN en este extremo, debe ser declarado fundado en parte, y en consecuencia es necesario corregir las Tarifas en Barra de Energía y sus fórmulas de actualización para el Sistema Inter- conectado Centro-Norte publicadas en la Resolución Nº 009-99 P/CTE. B.2.- Impuesto Selectivo al Consumo a los Combusti- bles.- Que, conforme ha sucedido en anteriores regulaciones tarifa- rias, el argumento básico del COES-SICN en este punto consiste en sostener que la LCE prevé “ …la necesidad de que las tarifas deban ser calculadas sobre la base de las proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generación, estimados para un período que comprende los cuarentiocho meses (cuatro años) siguientes a cada fijación tarifaria ”, posición que resulta singular; Que, el artículo 47º de la LCE, en lo que se refiere al método para determinar los precios en barra especifica claramente que las variables a proyectar serán la demanda y el programa de obras de generación y transmisión (inciso a), en ningún lugar se refiere que también se debe proyectar el precio de los combusti- bles. Antes bien, el Artículo 50º de la misma ley señala que “Todos los costos que se utilicen en los cálculos indicados en el Artículo 47 deberán ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre…”, de donde no es correcta la afirmación del COES-SICN en el sentido que la ley prevé una proyección de precios (ya sea por variaciones del mercado o por aplicación de impuestos) en el caso de los combustibles; Que, los precios de los combustibles no deben ser proyecta- dos porque si así fuera no sería correcto incluir fórmulas de reajuste en la regulación de las tarifas según manda la ley (Artículo 46º y Artículo 51º inciso j) de la LCE). Dichas fórmulas de reajuste toman en cuenta el impacto sobre las tarifas ocasio- nado por las variaciones que pudieran ocurrir en los precios de los combustibles, con respecto a la referencia utilizada al mo- mento de determinar los precios en barra; Que, conforme dispone el Art. 42º de la Ley de Concesiones Eléctricas, los precios regulados deben reflejar los costos margi- nales de suministro y estructurarse de modo que promuevan la eficiencia del sector; Que, según lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 821, modificado por el Decreto Legislativo Nº 825, la utilización de combustibles para generación eléctrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31 de diciembre de 1999; Que, para el cálculo de los precios en barra se utilizan los costos marginales de corto plazo previstos para un período de 48 meses, que abarca hasta el 31 de octubre del año 2003. Dichos costos marginales son utilizados para obtener un costo unitario equivalente estabilizado, al que se denomina precio básico de la energía para la barra de referencia; Que, para el cálculo de los precios en barra correspondientes a la fijación tarifaria de noviembre de 1999, la Comisión ha utilizado los precios vigentes en el mes de setiembre de 1999, tal como lo dispone el Art. 50º de la LCE; Que, el objetivo fundamental de la LCE, al establecer el precio en barra de la energía, es estabilizar dichos precios que, de otra manera, estarían sujetos a la alta variabilidad a que se ven sometidos los costos marginales de corto plazo de la energía; Que, desde el punto de vista económico es posible demostrar que no sería correcto incorporar en la fijación de Precios en Barra actual, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a los combustibles a partir del 1º de enero del año 2000 porque esto daría lugar a un sobre ingreso de la renta de los generadores no previsto en la Ley por cuanto los mismos recibirían un ingreso superior al que hubieran logrado sin el mecanismo de estabili- zación introducido por el precio en barra y se produciría, en consecuencia, un pago adelantado del efecto del ISC por parte de los consumidores; Que, tal proceder significa cobrar en el precio en barra a partir de noviembre de 1999, un impuesto que por Ley se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre de 1999, en beneficio exclusivo de las empresas generadoras y en perjuicio del usuario final y se contravendría el objetivo principal de tal exoneración;Que, en tal razón, la solicitud del COES-SICN en este extremo debe declararse infundada. B.3.- Precio Básico de Potencia.- Que, el precio básico de potencia para la presente fijación ha sido determinado por la Comisión a partir del estudio que se realizó para la fijación de noviembre de 1997 y en el cual se obtuvo un precio básico de 16,68 S/./kW-mes (79,46 US$/kW- año). Este valor corresponde a la suma de la inversión anual más los costos fijos de operación y mantenimiento de una central a turbina de gas de 100 MW de potencia ubicada en Lima. El valor indicado se reajustó previamente a 16,65 S/./kW-mes considerando la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad igual a 5% y el Margen de Reserva Firme Objetivo del sistema igual a 19% (D.S. No. 004-99-EM publicado el 20 de marzo del presente) para posteriormente actualizarse al mes de setiembre de 1999 de acuerdo con los correspondientes factores de actua- lización resultando el precio básico de potencia igual a 20,91 S/ ./kW-mes; Que, a diferencia de lo expresado líneas arriba, la propuesta del COES-SICN considera como base para su cálculo el mismo estudio de noviembre de 1997 conservando el valor del precio en dólares para setiembre de 1999 (79,46 US$/kW-año) y simple- mente recalcula este valor para considerar la Tasa de Indispo- nibilidad Fortuita de la unidad y el Margen de Reserva Firme Objetivo del sistema (D.S. No. 004-99-EM) obteniendo un valor final de 79,31 US$/kW-año que al tipo de cambio vigente resulta en 21,72 S/./kW-mes; Que, los actuales desarrollos del mercado de turbinas de gas han hecho reducirse sensiblemente el precio de las unidades de generación y demás componentes utilizados para determinar el precio básico de la potencia. De acuerdo a esto, los costos de los diferentes servicios y componentes que se utilizan para determi- nar el precio básico de la potencia se deben sustentar sobre la base de precios de mercado (precios de equipos y servicios obtenidos en condiciones de competencia), licitaciones o concur- sos efectuados recientemente; Que, considerando que los recientes análisis efectuados por la Comisión sobre los costos de turbinas de gas, particularmente sobre los costos locales determinados a partir de metrados de montaje y construcción de obras civiles, señalan una clara tendencia a la reducción, el valor determinado por la CTE para la fijación tarifaria de noviembre de 1999 es más representativo del valor real actual que aquél que resultaría de aceptar la propuesta del COES-SICN; Que, el precio básico de potencia se fija por la Comisión “ en Nuevos Soles ” y en función de la fórmula de actualización se reajusta “ en Nuevos Soles ” por lo que, en consecuencia, no es pertinente aceptar mantener el resultado “ en Dólares ” de un estudio de noviembre de 1997 para simplemente aplicarle el tipo de cambio vigente; Que, a falta de una revisión completa de los costos de una turbina a gas, la Comisión ha calculado el precio básico de potencia a partir del valor fijado en noviembre de 1997 con el estudio técnico correspondiente, empleando para ello la fórmula de actualización vigente, que constituye la manera correcta, a falta de un estudio reciente, de determinar los costos a valor presente, teniendo en cuenta que los montos originales del costo total se dan una parte en moneda local (nuevos soles) y otra en moneda extranjera (dólares); Que, en consideración a los argumentos señalados, el pre- sente extremo del recurso debe ser declarado infundado. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión Nº 023-99 de fecha 26 de noviembre de 1999; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Centro Norte, COES- SICN, en lo que se refiere al apartado B.1, acápites B.1.1 y B.1.2 de la parte considerativa de la presente Resolución, debiendo efectuarse las siguientes correcciones en la Resolución Nº 009- 99 P/CTE: a) Cámbiese los valores contenidos en la tabla del literal A), del numeral 1.1 del Artículo Primero, columnas PEMP (ctm. S/ ./kW.h) y PEMF (ctm. S/./kW.h) en la parte correspondiente al Sistema Interconectado Centro-Norte (S.I.C.N.), en la siguiente forma: Subestaciones Tensión PEMP PEMF Base kV ctm. S/./kW.h ctm. S/./kW.h Talara 220 13,84 7,25 Piura Oeste 220 14,05 7,36 Chiclayo Oeste 220 14,19 7,43 Guadalupe 220 14,29 7,49 Trujillo Norte 220 14,38 7,54 Chimbote 1 220 14,24 7,46