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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (29/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 180674 NORMAS LEGALES Lima, lunes 29 de noviembre de 1999 Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 62º de la LCE, la compensación señalada en el considerando anterior no corresponde pagarse por que se trata de uso del sistema secun- dario en sentido contrario al del flujo preponderante de la energía, dado que la energía adquirida por el distribuidor se toma en las barras del Sistema Principal de Transmisión perte- necientes a la Subestación Paramonga; Que, en tal virtud, no corresponde al distribuidor aplicar a sus tarifas reguladas un peaje, ya que la compensación que es la que da sentido y fundamento a dicho peaje, según lo indicado en el considerando anterior, no se paga; Que, lo anterior no significa que si un generador utiliza el tramo de línea de transmisión secundaria comprendido entre las barras de la subestación de la central Aguaytía y las barras de la subestación Base Tingo María 220 kV, dicho generador se encuentre exonerado de pagar las respectivas compensaciones por el uso de la línea al concesionario de transmisión. De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 62º de la Ley, dichas compensa- ciones deberán ser convenidas de mutuo acuerdo entre las partes, y es por tanto a este generador a quien debe acudir el concesionario de transmisión para reclamar el pago por el uso de la línea; Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión Nº 023-99 de fecha 26 de noviembre de 1999; RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el Recurso de Recon- sideración interpuesto por AGUAYTIA ENERGY contra la Resolución Nº 009-99 P/CTE, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO ZOLEZZI CHACON Presidente Comisión de Tarifas de Energía 14750 RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS DE ENERGIA Nº 013-99 P/CTE Lima, 26 de noviembre de 1999 LA COMISION DE TARIFAS DE ENERGIA: VISTOS: El Recurso de Reconsideración recibido el 3 de noviembre de 1999 interpuesto por ELECTROCENTRO S.A. contra la Resolu- ción Nº 009-99 P/CTE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de octubre de 1999, que fijó las Tarifas en Barra y las fórmulas de actualización para suministros que se efectúen desde las subestaciones de generación - transporte a que se refiere el inciso c) del Artículo 43º de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley Nº 25844 (en adelante LCE); El Informe SEG/CTE Nº 021-99 emitido por la División de Generación y Transmisión de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas de Energía (en adelante, "CTE" o "Comi- sión") y el informe AL-DC-104-99 emitido por la Asesoría Legal externa, con relación al recurso presentado; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, LCE y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; y, CONSIDERANDO: Que, ELECTROCENTRO S.A. interpone Recurso de Recon- sideración contra la Resolución Nº 009-99 P/CTE, en el que solicita la inclusión de una norma temporal que le permita disponer de un plazo prudencial para contratar el suministro de energía en las barras de Huánuco y Tingo María, y que se deje sin efecto el numeral 8.2, del Artículo Unico de la Resolución Nº 022-95 P/CTE, de fecha 6 de noviembre de 1995; Que, conforme dispone el Artículo 155º del Reglamento de la LCE, complementado por el Artículo 98º del Texto Unico Orde- nado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Admi- nistrativos, los recursos de reconsideración deben ser acompa- ñados de Estudios Técnicos y/o documentación sustentatoria, la cual debe constituir nueva prueba instrumental. El Recurso de Reconsideración presentado por ELECTROCENTRO S.A. no ha cumplido con el requisito mencionado por cuanto acompaña como prueba de su primer extremo, una carta que le dirige la CTE que no tiene relación directa con la fijación tarifaria que motivara la expedición de la resolución que se pretende impug- nar y, además, una carta que dirige a ELECTROPERU S.A. en fecha posterior a la publicación de la Resolución Nº 009-99 P/ CTE, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración en este extremo;Que, en el improbable caso que los documentos presentados por la recurrente, hubieran motivado la admisibilidad del Re- curso, la parte a que se refiere la recurrente, hubiera resultado improcedente, por cuanto de la lectura de sus argumentos expuestos como fundamentos de hecho y de derecho, aparentan una posición contraria a la fijación de las subestaciones base de Huánuco y Tingo María. Sin embargo, no aparece en su petición alguna impugnación contra tal determinación de la CTE, y se limita a solicitar el otorgamiento de un plazo prudencial que le permita negociar nuevos contratos de suministro de energía en las barras de las subestaciones mencionadas, petición que tampoco hubiera resultado procedente por cuanto la presente regulación tarifaria, conforme al expreso mandato de la LCE debe regir a partir del 1º de noviembre de 1999; Que, en lo que se refiere a su solicitud de derogatoria del numeral 8.2 del Artículo Unico de la Resolución Nº 022-95 P/ CTE, resulta improcedente por cuanto el acto jurídico sujeto a impugnación por parte de quienes se consideraban afectados con su expedición, es la Resolución Nº 009-99 P/CTE. Sin embar- go, ELECTROCENTRO S.A. solicita la supresión de un nu- meral de la Resolución Nº 022-95 P/CTE, es decir de acto jurídico distinto al que podía ejercer su acción impugnatoria; Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión Nº 023-99 de fecha 26 de noviembre de 1999; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar inadmisible el extremo del Recurso de Reconsideración interpuesto por ELECTROCENTRO S.A., contra la Resolución Nº 009-99 P/CTE, en lo que se refiere a incluir una disposición temporal que le otorgue un plazo prudencial para contratar el suministro de energía en las barras de las subestaciones de Tingo María y Huánuco, por las consi- deraciones señaladas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Declarar improcedente el extremo del Recurso de Reconsideración interpuesto por ELECTROCENTRO S.A., contra la Resolución Nº 009-99 P/CTE, referente a la derogatoria del numeral 8.2 del Artículo Unico de la Resolución Nº 022-95 P/CTE, por las consideraciones señaladas en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO ZOLEZZI CHACON Presidente Comisión de Tarifas de Energía 14751 MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS FE DE ERRATAS ORDENANZA Nº 050-MDSL Por Oficio Nº 484-99-MDSL-SG, la Municipalidad de San Luis solicita se publique Fe de Erratas de la Ordenanza Nº 050- MDSL, publicada en nuestra edición del día 18 de noviembre de 1999, en la página 180337. En el Artículo Primero: DICE: "Quinta Disposición Final: Beneficio de Descuento Especial. Los contribuyentes que cumplan con el pago al contado dentro de la vigencia del BIR, de todos los arbitrios de Limpieza Pública y de Parques y Jardines que tengan pendientes de cancelación y hubieren sido generados mecanizadamente en los ejercicios fiscales 1995 a 1998 con tasa de comercio y/o indus- tria, obtendrán un descuento especial equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto insoluto generado en su oportuni- dad." DEBE DECIR: "Quinta Disposición Final: Beneficio de Descuento Especial. Los contribuyentes que cumplan con el pago al contado dentro de la vigencia del BIR, de todos los arbitrios de Limpieza Pública y de Parques y Jardines que tengan pendientes de cancelación y hubieren sido generados mecanizadamente en los ejercicios fiscales 1995 a 1998, obtendrán un descuento especial equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto insoluto generado en su oportunidad." 14754