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Pág. 180673 NORMAS LEGALES Lima, lunes 29 de noviembre de 1999 Paramonga 220 14,26 7,47 Zapallal 220 15,17 7,95 Ventanilla 220 15,30 8,02 Lima (1) 220 15,36 8,05 Independencia 220 15,03 7,87 Ica 220 15,23 7,98 Marcona 220 15,64 8,19 Mantaro 220 14,27 7,47 Huayucachi 220 14,52 7,61 Pachachaca 220 14,86 7,79 Huancavelica 220 14,47 7,58 Callahuanca 220 15,00 7,86 Huallanca 138 13,59 7,12 Tingo María 220 13,32 6,98 Huánuco (2) 138 13,68 7,17 b) Cámbiese los valores contenidos en la primera tabla del numeral 1.2 del Artículo Segundo, columnas “d”, “e”, “f”, “g” y “s”, en la parte correspondiente al Sistema Interconectado Centro-Norte (S.I.C.N.), en la siguiente forma: Sistema d e f g s S.I.C.N. 0,2285 0,1756 0,4654 0,1305 0,0000 Artículo Segundo.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Comité de Operación Econó- mica del Sistema Interconectado Centro Norte, COES-SICN, contra la Resolución Nº 009-99 P/CTE, en lo que se refiere a los apartados B.2 y B.3 de la parte considerativa de la presente Resolución, por los fundamentos allí señalados. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO ZOLEZZI CHACON Presidente Comisión de Tarifas de Energía 14749 Declaran infundada, improcedente e inadmisible impugnaciones contra re- solución que fijó tarifas en barra y fórmulas de actualización para sumi- nistros RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS DE ENERGIA Nº 012-99 P/CTE Lima, 26 de noviembre de 1999 LA COMISION DE TARIFAS DE ENERGIA: VISTOS: El Recurso de Reconsideración recibido el 3 de noviembre de 1999 interpuesto por la empresa de generación eléctrica AGUA- YTIA ENERGY S. R. Ltda. (en adelante AGUAYTIA ENERGY) contra la Resolución Nº 009-99 P/CTE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de octubre de 1999, que fijó las Tarifas en Barra y las fórmulas de actualización para suministros que se efectúen desde las subestaciones de generación - transporte a que se refiere el inciso c) del Artículo 43º de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley Nº 25844 (en adelante LCE); El Informe SEG/CTE Nº022-99 emitido por la División de Generación y Transmisión de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas de Energía (en adelante, "CTE" o "Comi- sión"), y el informe AL-DC-103-99 emitido por la Asesoría Legal externa, con relación al recurso presentado; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, LCE, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; y, CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, la empresa AGUAYTIA ENERGY interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 009-99 P/CTE, en el que solicita se fije el Cargo por Peaje Secundario de Transmisión en la Subestación Tingo María, cargo que le correspondería cobrar por el transporte de la energía desde la Subestación de la Central Aguaytía hasta la Subestación Tingo María;Que, AGUAYTIA ENERGY menciona que : "...en la tabla que se presenta en el literal A del inciso 1.1 del numeral 1 de la Resolu- ción, la CTE señala que la Subestación Tingo María, en tensión 220 kV y la Subestación Huánuco, en tensión 138 kV, son Subes- taciones Base. En ese sentido, en la Tabla la CTE le ha asignado un Precio de Potencia de Punta a nivel de generación ("PPM"), un Precio de Energía a nivel de generación en Horas de Punta ("PEMP") y un Precio de Energía a nivel de generación en Horas Fuera de Punta ("PEMF") a la energía y potencia suministradas en la Subestación Tingo María y la Subestación Huánuco." Que, asimismo, afirma: "...en la Nota de la Tabla la CTE dispuso, sin embargo que: A los valores señalados para los cargos de energía deberá añadirse el Cargo por Peaje Secundario de Transmisión desde la S.E.B. Tingo María 220 kV en el que se calculará empleando el procedimiento y los cargos unitarios establecidos en el literal C), inciso 1.2, numeral 1 del Artículo Primero de la Resolución Nº 004-99 P/CTE". Sin embargo, señala que la CTE no ha dispuesto "... cuál es el Peaje Secundario de Transmisión que deberá ser agregado al PEMP y PEMF en la Subestación Tingo María a efectos de calcular el Precio en Barra de Energía en Horas de Punta ("PEBP") y el Precio en Barra de Energía en Horas Fuera de Punta ("PEBF"), de conformidad con las disposiciones de la legislación aplicable.". Que, por otra parte, la empresa argumenta contar con una Autorización de generación y con una Concesión Definitiva de Transmisión que le ha otorgado el Estado Peruano y que en el numeral 5.2 del Contrato de Concesión (no se acompaña el Contrato) originó que el uso de las líneas del Sistema Secunda- rio de Aguaytía, incluso cuando dicho uso se realiza como generador, "...está sujeto a una compensación que se abonará separadamente a través de dos (2) conceptos determinados: Ingreso Tarifario y Peaje Secundario" . Como prueba instrumental AGUAYTIA ENERGY acompaña en anexo los flujos de potencia y energía del SICN - período 1999- 2003. B.- ANALISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERA- CION Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 43º inciso c) de la LCE, las tarifas reguladas por la resolución recurrida establecen los precios para las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; Que, de la sustentación del recurso presentado por AGUA- YTIA ENERGY es evidente que su solicitud está destinada a que la CTE establezca el peaje que debe aplicar a un concesio- nario de distribución por el uso del sistema secundario de transmisión desde la Central de Aguaytía hasta la subestación Tingo María 220 kV, mediante la fijación del correspondiente peaje en las barras de la Subestación Tingo María en 220 kV; Que, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 128º y 139º del Reglamento de la LCE, los precios regulados en las barras unidas al Sistema Principal de Transmisión (en adelante SPT) mediante un sistema secundario se determinan a partir de los precios en las barras del SPT, aplicando un factor que incluya las pérdidas marginales y un peaje que cubra el Costo Medio del Sistema Secundario de Transmisión económicamente adaptado; Que, las barras de la Subestación Base Tingo María en 220 kV pertenecen al Sistema Secundario de Transmisión del Siste- ma Interconectado Centro Norte; por tanto, el precio en estas barras se fija tomando como referencia una barra del SPT; Que, para determinar el peaje secundario en las barras de la Subestación Base Tingo María en 220 kV, debe observarse el sentido del flujo de la electricidad desde la barra de referencia del SPT hacia las barras de la subestación Tingo María. Los análisis realizados por la CTE y la información presentada por AGUAYTIA ENERGY como prueba instrumental, evidencian que en dicho tramo el flujo desde las barras del SPT (Subesta- ción Paramonga) hasta Tingo María es en dirección contraria al del flujo preponderante de la energía; Que, los precios en las barras de la Subestación Base Tingo María en 220 kV, de acuerdo con las condiciones de aplicación vigentes, se determinan a partir de las barras del SPT desde las cuales resulte más económico el abastecimiento, el que, para la actual condición de operación del sistema, corresponde a las barras de la Subestación Base Paramonga en 220 kV; Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 151º del Reglamento de la LCE, las tarifas a los usuarios regulados deberán estructurarse con fórmulas tarifarias que señalen en forma explícita los siguientes componentes: a) Tarifa en Barra; b) Costos del Sistema Secundario de Transmisión, cuando corresponda ; y, c) Valor agregado de distribución. Que, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 128º y 139º del Reglamento de la LCE, para determinar el costo del sistema secundario de transmisión, aplicable a las barras de la Subestación Base Tingo María en 220 kV, expresado a través de un peaje, es necesario determinar la compensación que corres- ponde pagar a un distribuidor que adquiriendo la energía en las barras del sistema principal deba llevarla hasta las barras de la subestación Tingo María en 220 kV;