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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (29/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 180671 NORMAS LEGALES Lima, lunes 29 de noviembre de 1999 En cuanto a esta consideración, el COES-SICN señala ha- ber identificado un error en la suma de las demandas de los sistemas SICN y Sistema Interconectado Sur (en adelante SIS) para los meses de setiembre a diciembre del año 2000, lo que ocasiona una menor demanda del sistema integrado del orden de 110 GWh, acompañando para el efecto el Cuadro Nº 6 del Anexo Nº 1 del recurso reconsiderativo. Asimismo, el COES-SICN menciona que al efectuar un análisis de impacto de la menor demanda indicada sobre el precio básico de la energía calculado por la CTE, ha determinado una diferencia por lo que se solicita su corrección. A.2.- Impuesto Selectivo a los Combustibles.- El COES-SICN solicita que el precio de los combustibles a utilizar para el cálculo de los precios en barra incluya el Impues- to Selectivo al Consumo (en adelante ISC) a partir del año 2000. Para tal efecto sostiene que “ El criterio básico en materia de fijación tarifaria adoptado por el artículo 47º de la LCE se encuentra determinado por la necesidad de que las tarifas deban ser calculadas sobre la base de las proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generación, estimados para un período que comprende los cuarentiocho meses (cuatro años) siguientes a cada fijación tarifaria ”. Agregan que “ En este sentido, toda proyección realizada para el cálculo de las tarifas implica la necesaria existencia de costos que variarán durante el período en que se efectúa el cálculo correspondiente, lo cual resulta de particular relevancia si tenemos en cuenta que, para el presente caso, nos encontramos ante proyecciones sobre períodos con una extensión de cuatro años ”. Complementariamente, el recurrente señala que “ Como las proyecciones a cuarenta y ocho meses deben fijarse a valor actual en un mes determinado, la LCE exige que todos los costos que se utilicen en los cálculos se expresen a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre, según se trate de las fijaciones de precio de mayo o de noviembre, respectivamente (Art. 50º de la LCE). En otras palabras, los costos deben primero proyectarse, para luego fijarse su valor actual a un mes determinado ”. El COES-SICN sostiene que el artículo 124º del Reglamento de la LCE originalmente dispuso que los costos serán tomados de las proyecciones que publique una entidad especializada y, que en su modificatoria dispone que los costos de los combusti- bles serán determinados utilizando los precios y condiciones que se señalan en el artículo 50º de la LCE; esto es, los precios vigentes a marzo o setiembre según se trate de las fijaciones de precio de mayo o noviembre, y que se tomarán los precios del mercado interno con el límite de los precios publicados por una entidad especializada, lo cual no ha alterado el criterio básico de la ley, de proyección de costos a 48 meses. Finalmente, menciona que la CTE no ha tomado en cuenta el ISC como parte del costo proyectado de los combustibles que gravará el petróleo diesel 2 y la hulla a partir del año 2000, sustentada en que para efectos del cálculo del costo de los combustibles se toma los precios a setiembre de 1999. Agrega que “ En este sentido, la posición de la CTE resulta equivocada ya que no es lo mismo proyectar el costo de los combustibles para los próximos cuarenta y ocho meses, para luego fijar su valor actual a setiembre de 1999 ”. En conclusión, el COES-SICN solicita se revisen los criterios que determinaron la exclusión del ISC como un elemento que forma parte de la proyección de los costos de los combustibles a 48 meses, modificando en consecuencia la resolución impugna- da. Termina el COES su sustentación adjuntando como Prueba Instrumental un informe de su asesoría legal. A.3.- Precio Básico de Potencia.- En este extremo de su recurso, el COES-SICN afirma que la CTE ha empleado para el cálculo del precio básico de potencia, la metodología de llevar al mes de setiembre de 1999 el precio básico de potencia calculado sobre la base de un estudio efectua- do el mes de noviembre de 1997, mediante la fórmula de reajuste correspondiente, obteniendo un resultado de 20,91 S/./ kW-mes equivalente a 76,36 US$/ kW-año, habiéndose además tomado para el reajuste el tipo de cambio vigente a setiembre de 1997 y no el vigente a setiembre de 1999. Citando el artículo 46º de la LCE, sostiene que el Precio Básico de la Potencia y las fórmulas de reajuste deben ser calculados cada seis meses, lo que no está siendo cumplido por la CTE. Señalan también que no es correcto aplicar al valor del precio en dólares americanos fijado para setiembre de 1997 el tipo de cambio vigente a dicho mes porque ello crea distorsión con relación a la variación del nuevo sol durante el período de dos años, siendo lo correcto que se aplique al valor del precio fijado en setiembre de 1997 el tipo de cambio correspondiente a setiembre de 1999. En referencia a pronunciamientos anteriores de la CTE sobre el mismo tema, manifiesta que no es válido el argumento de la CTE de no efectuar cálculos actualizados para fijar el Precio Básico de Potencia bajo el argumento de la inexistencia de estudios recientes; que cualquier conversión a moneda nacio- nal se realiza sobre la base de tipo de cambio vigente al momento de la fijación tarifaria y no al momento de la realización de los estudios.Concluye su fundamentación haciendo mención a los deta- lles de cálculo que incluyó en la presentación de su Estudio Técnico Económico, Cuadro Nº 7.1, y presentando en Anexo 3 un recálculo de precio considerando el ajuste por Tasa de Indispo- nibilidad Fortuita de la unidad igual al 5% y el Margen de Reserva Firme Objetivo del Sistema igual a 19% para el SICN, encontrando que el precio básico de potencia es igual al 79,31 US$/kW-año. En resumen, el COES-SICN solicita el ajuste del cálculo de Precio Básico de Potencia. B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION B.1.- Proyección de la Demanda del Sistema Interco- nectado Centro Norte (SICN) para el período 1999-2003. - Que, bajo este título, el COES-SICN efectúa una doble petición: la primera, que se analiza en el acápite B.1.1 de la presente resolución, en la búsqueda de que se aplique su modelo econométrico en la proyección de la demanda anual, y la segun- da, analizada bajo el acápite B.1.2, para que se corrija la diferencia encontrada al momento de sumar las demandas del SICN y SIS para el año 2000. B.1.1.- Aplicación del Modelo Econométrico para la Proyección de la Demanda (Período 1999-2003).- Que, para el período 2000-2003 la CTE, empleando el aná- lisis del comportamiento del consumo promedio del día labora- ble de los últimos meses para representar el comportamiento coyuntural de la demanda, ajustó a un crecimiento del orden de 4,5% la proyección de energía del año 2000; el crecimiento porcentual de la energía para los años restantes (período 2001- 2003) se mantuvo de acuerdo con la propuesta del COES-SICN; Que, en este sentido, es erróneo por parte del COES-SICN asumir que la Comisión ha considerado una tasa de crecimiento del 3% del PBI para el año 2000, debido a que la CTE no empleó, para la fijación tarifaria de noviembre de 1999, el modelo econométrico del COES-SICN para la proyección de la deman- da, por haberse detectado errores; Que, el modelo empleado por el COES-SICN para la proyec- ción de la demanda desde la fijación tarifaria de noviembre de 1996, ha incurrido en diferencias sistemáticas de más del 2% entre sus valores proyectados y las demandas reales, como se comprueba en las proyecciones para el año siguiente de las regulaciones de los años 1996, 1997 y 1998; Que, sin embargo, en vista de la solicitud del recurrente para que la CTE aplique su modelo econométrico, la Comisión ha revisado los cálculos y los valores propuestos por el COES-SICN habiéndose efectuado las correcciones que se indican a conti- nuación en la proyección de la demanda: 1. Los valores de los parámetros “TARIFA PROMEDIO” y “VENTAS DEL SICN” correspondientes al año 1998 asumidos por el COES-SICN han sido corregidos con los valores reales obtenidos del Anuario Estadístico 1998 de la CTE basados sobre la información reportada por las empresas de electricidad; 2. Los valores del Producto Bruto Interno (PBI) proyectados por el COES-SICN para el período 1999-2000 han sido corregi- dos por la CTE utilizando el promedio de las proyecciones estimadas por analistas internacionales según la información contenida en la publicación “Analysts View on the Peruvian Economy” correspondiente a setiembre de 1999, PromPerú. En esta publicación el promedio de los pronósticos para el PBI es de 2,7% para el año 1999 y de 4,5% para el año 2000; 3. Los valores del PBI proyectados por el COES-SICN para el período 2001-2003 han sido corregidos con valores obtenidos del estudio de Apoyo Consultoría S.A. realizado por encargo de la Oficina Técnica de Energía del Ministerio de Energía y Minas para la elaboración del Plan Referencial de Electricidad. El promedio del PBI para este período es aproximadamente de 5,0%; 4. Para hallar la producción de energía al nivel de generación se procedió a incluir las pérdidas de distribución y transmisión, las cargas de Electroandes, Shougesa y los nuevos proyectos e industrias mayores. En esta etapa se efectuaron correcciones necesarias en las pérdidas de distribución y en la carga adicional de acuerdo a los valores históricos de la demanda; Que, la proyección del PBI sobre la base de la publicación de PromPerú señalada anteriormente, la cual incluye la proyección de las siguientes instituciones: Bank Boston, BBV, Deutsche Bank, Dresdner Kleinwort Benson, Goldman Sachs, ING Ba- rings, JP Morgan, Merril Lynch, Morgan Stanley y Santander Investment, constituye una mejor referencia para los fines del caso; Que, los valores finales de producción de energía al nivel de generación para el período 2000-2003 fueron determinados después de realizar las correcciones indicadas, encontrándose que el incremento de la demanda para el año 2000 está de acuerdo con el valor dado por la CTE en la fijación tarifaria de noviembre 1999 siendo del orden de 4,5% aproximadamente; Que, con relación a la proyección de los valores de la deman- da de energía para los meses de octubre a diciembre de 1999, la CTE ha efectuado las verificaciones de los datos proyectados, y de acuerdo a lo señalado por el COES-SICN en su Recurso de