Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (02/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 178938 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de octubre de 1999 previstos en el Art. 3º de la Ley Nº 26850, motivando que se incurra en tantos vicios de nulidad, por lo que solicita sea anulado el proceso y se convoque a uno nuevo; Que, por Resolución de Gerencia General Nº 844- GG-Essalud-99 de 13.9.99, notificada el 14.9.99, la En- tidad declaró improcedente el recurso de apelación antes reseñado, considerando que respecto a los cinco días que supuestamente no se otorgó a los postores entre la integración de las Bases y la presentación de las propuestas, el Consucode dispuso que se otorgue 48 horas para presentar las nuevas ofertas económicas. Por su parte, el Comité Especial se avocó a comprobar que los documentos presentados por el recurrente fue- ran los solicitados, determinando que este último no cumplió con las especificaciones técnicas 2.2., 2.3., 2.4., 5.0., 7.0. y 8.0; Que, el 16.9.99, el postor interpuso ante el Tribunal de Consucode, recurso de revisión contra la denegatoria ficta recaída sobre su recurso de apelación o, en su caso, contra la resolución extemporánea de la Entidad, mani- festando que la Entidad debió devolver su recurso de apelación dentro de los cinco días a partir de la fecha en que fue presentado, sin embargo, en la Resolución de Gerencia General Nº 844-GG-Essalud-99, hay puntos no resueltos del recurso de apelación, cuales son la falta de integración de las Bases, el incumplimiento con el calenda- rio del proceso, y el hecho que el Comité no cumplió con las exigencias del Art. 23º de la Ley Nº 26850, ya que la Presidenta del indicado Comité no es economista colegia- da en Lima ni en el Callao, y los otros miembros no registran especialidad alguna, por lo que solicita se anule todo el proceso, debido a los innumerables vicios ocurri- dos; Que, el 21.9.99, la Entidad, absolviendo el traslado conferido por este Tribunal, remitió los antecedentes administrativos solicitados, manifestando que su repre- sentada ha cumplido con la ley, tanto en la designación del Comité Especial como en la aprobación de las Bases, agregando que con Cartas Nº 10-CE-CP143-Essalud-99 y Nº 12-CE-CP143-Essalud-99, del 13 y 19.8.99, respectiva- mente, la Presidenta del Comité comunicó a los postores la integración de las Bases, y el 23.8.99, en acto público, se hizo de conocimiento el Oficio Nº 608-99 (GAE) y lo dispuesto por el Consucode; Que, continúa, en cuanto a la supuesta nulidad de la Resolución de Gerencia General Nº 844-GG-Essalud-99, considera que no se ha producido silencio administrativo alguno, pues la indicada resolución fue notificada en el plazo de ley, por lo que mal puede el impugnante sostener una denegatoria ficta, al habérsele concedió 48 horas para subsanar la garantía recaudada, de acuerdo al Art. 64º del D.S. Nº 002.94.JUS; Que, el Comité Especial cumplió con lo ordenado expresamente por el Consucode, y en cuanto a la apertura de propuestas ha dado cumplimiento al calendario del proceso, y se adecuó a lo ordenado por el Consucode, así como que el Comité estuvo presidido por un miembro del órgano de administración de la Entidad, e integrado por dos técnicos médicos; Que, del examen del revisorio, vemos que el recurren- te ha variado los conceptos vertidos en su apelatorio, pero, en ambas impugnaciones solicita la nulidad del proceso por supuestos vicios en los que habría incurrido el Comité Especial, lo que no es exacto, pues este último fue desig- nado de acuerdo a ley, cumplió con las bases y el cronogra- ma de actividades, así como cumplió con lo ordenado por el Consucode, tanto en el Oficio Nº 608-99 (GAE), en el cual se indica la obligación del Comité Especial de acatar el Pronunciamiento Nº 082-99 (GAE), como en el Oficio Nº 609-99 (GAE), respecto a que se conceda 48 horas a los postores para que éstos adecuen su oferta económica; Que, no obstante lo expresado, del estudio de los antecedentes se advierte que el Comité no evaluó correc- tamente la propuesta técnica del impugnante, tal es de así que obra en autos el reporte de producción presentado por el recurrente, vale decir que éste sí propuso la informa- ción estadística, tal como lo requería el numeral 2.4. de las Bases. Asimismo, aparece de lo actuado el convenio de prestación de servicios de ambulancia, el mismo que contiene el control y transferencia de pacientes contenido en el numeral 7.0. de las Bases, debiendo el Comité otorgarle el puntaje respectivo. De otro lado, mal puede invocarse como causal de descalificación la no supervisióndel servicio, contenida en el numeral 8.0. de las Bases, siendo que ella sólo puede ser ejercida por la Entidad; Que, por consiguiente, conforme a lo establecido en el Art. 57º de la Ley Nº 26850, el presente Concurso Público deviene en nulo desde la etapa de calificación de las propuestas técnicas, debiendo el Comité Especial ponde- rar la oferta del impugnante respecto a los numerales 2.4. y 7.0. de las Bases, estado al cual deberá retrotraerse el proceso, deviniendo en irrelevante pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto; Que, la presente resolución sienta precedente de ob- servancia obligatoria, siendo de aplicación en consecuen- cia, lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que de acuerdo con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el co- rrespondiente debate; SE RESUELVE: 1.- Declarar nulo el Concurso Público Nº 143-Essa- lud-99, desde la etapa de calificación de las propuestas técnicas, debiendo el Comité Especial evaluar la oferta del postor impugnante respecto a los numerales 2.4. y 7.0. de las Bases, así como lo relativo al numeral 8.0. que es de entera responsabilidad de la Entidad Convocante, estado al cual deberá retrotraerse el proceso, devinien- do el irrelevante pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto por CENTRO DE DIALISIS DEL NORTE S.A.C., relacionado con su reclamo sobre el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso antes seña- lado. 2.- Devolver al recurrente la garantía recaudada a su impugnación, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3.- Devolver a la Entidad Convocante los antecedentes administrativos remitidos, para los fines legales consi- guientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS; VARGAS GONZALES; JESSEN ROJAS. 12542 INEI Indices Unificados de Precios de la Construcción para las seis áreas geográficas, correspondientes al mes de setiembre de 1999 RESOLUCION JEFATURAL Nº 284-99-INEI Lima, 1 de octubre de 1999 CONSIDERANDO: Que, la Undécima Disposición Complementaria y Tran- sitoria del Decreto Ley Nº 25862, transfiere al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) las funcio- nes de elaboración de los Indices de los elementos que determinen el costo de las Obras; Que, el Art. 1º del Decreto Supremo Nº 011-89-VC de fecha 12 de setiembre de 1989, establece que los Indices que se apliquen, serán a la fecha en que debe ser pagada la valorización, de acuerdo al plazo legal o contractual estipulado; Que, con el objeto de facilitar su cumplimiento, se considera necesaria la publicación de aquellos índices que a la fecha cuentan con la información requerida; Que, la Dirección Técnica de Indicadores Económicos ha elaborado el Informe Nº 01-09-99-DTIE, referido a los Indices Unificados de Precios de la Construcción, para las seis (6) Areas Geográficas, correspondientes al mes de setiembre de 1999 y con la aprobación de la Comisión