NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (16/09/1999)
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Pág. 177944 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de setiembre de 1999 ción urbana, que cuentan con construcciones parcialmente consolidadas y cuyos lotes de vivienda han sido individual y directamente adquiridos por cada uno de los integrantes del Centro Urbano Informal. (c) URBANIZACIONES POPULARES : aquellas desa- rrolladas sobre predios matrices con títulos de propiedad otorgados a favor de Asociaciones Pro Vivienda, Cooperati- vas de Vivienda, Asociaciones de Vivienda, Juntas de Pro- pietarios, Juntas de Compradores o cualquier otra forma asociativa con fines de vivienda. (d) POSEEDOR : aquel grupo de personas que ejerce de manera conjunta la posesión de un predio matriz ocupado por una Posesión Informal o Centro Urbano Informal incor- porado al Programa de Formalización que viene ejecutando COFOPRI. Asimismo, se considera poseedor a aquella per- sona que posee un lote que forma parte de una Posesión Informal o Centro Urbano Informal formalizado por COFO- PRI. También se considerará poseedor a la Urbanización Popular que ocupe un predio matriz incorporado en el Programa de Formalización que viene ejecutando COFO- PRI. (e) PROCEDIMIENTO DE DECLARACION ADMI- NISTRATIVA DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO : aquel destinado a declarar la propiedad de quienes adquirieron un predio matriz o lote por el ejercicio de su posesión de manera continua, pacífica y pública como propietarios durante 10 (diez) o más años. En los casos de Declaración Administrativa de Propie- dad por Prescripción Adquisitiva de Dominio sobre predios matrices ocupados por Posesiones Informales o Centros Urbanos Informales, el procedimiento se tramitará en forma integral, declarándose la propiedad a favor de los poseedores identificados por COFOPRI que de manera conjunta ejerzan la posesión por 10 (diez) o más años, cumpliendo con los requisitos que establece la Ley y el presente Reglamento. Respecto a las Urbanizaciones Populares, el procedimiento se tramitará en forma integral, declarándose la propiedad a favor de ellas, bajo el compromiso irrevocable de su organi- zación representativa de transferir a su vez, la propiedad a favor de cada uno de sus miembros, debidamente identifica- dos por COFOPRI. Tratándose de la Declaración Adminis- trativa de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Domi- nio sobre lotes que formen parte de Posesiones Informales o Centros Urbanos Informales formalizados por COFOPRI, el procedimiento se tramitará en forma individual. (f) PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACION AD- MINISTRATIVA DEL TRACTO SUCESIVO : aquél des- tinado a sanear los derechos o títulos de propiedad que no puedan ser inscritos por presentar: i) Deficiencias o imperfecciones formales en la continui- dad de las transferencias de dominio que preceden a su derecho o en los instrumentos que acreditan el derecho de propiedad. ii) Discrepancias en los antecedentes gráficos del título de dominio del predio y su área efectiva o sus límites o linderos reales. (g) PROCEDIMIENTO DE REVERSION ADMINIS- TRATIVA SOBRE PREDIOS MATRICES O LOTES ADJUDICADOS POR ENTIDADES DEL ESTADO : aquel cuyo objeto es dejar sin efecto las adjudicaciones de predios matrices o lotes, otorgadas con cualquier fin a título oneroso o gratuito por cualquier entidad del gobierno central, gobier- nos locales y/o gobiernos regionales, así como disponiéndose la reversión de la propiedad a favor del Estado, cuya titula- ridad es asumida por COFOPRI por razones operativas, al haber operado la rescisión, resolución, caducidad y/o sanción legal prevista en los instrumentos respectivos o las disposi- ciones legales, en virtud de las cuales se efectuó la correspon- diente adjudicación. La reversión será procedente siempre que el adjudicatario o adquirente hubiera incumplido las obligaciones establecidas en los instrumentos contractuales y/o legales, y siempre que los predios matrices o lotes sean objeto de acciones de formalización de la propiedad o sean incluidos en los programas de adjudicación de lotes con fines de vivienda de COFOPRI. No es aplicable dicho procedi- miento en caso de predios matrices o lotes que estén ocupa- dos por terceros y los adjudicatarios de los mismos hubiesen iniciado al 6 de enero de 1999, procedimientos judiciales destinados a recuperar la posesión de los mismos, ni tratán- dose de predios agrícolas, los que se rigen por la legislación de la materia. Artículo 4º.- Vía administrativa previa e impugna- ciones. De conformidad con el Artículo 15º de la Ley COFOPRI, los procedimientos administrativos a que se refiere el artí- culo precedente configuran la vía administrativa previaobligatoria en materia de Prescripción Adquisitiva de Domi- nio, Regularización de Tracto Sucesivo y Reversión sobre predios ubicados en áreas donde COFOPRI asuma compe- tencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2º del presente Reglamento. Corresponde al Tribunal Administrativo de la Propiedad resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones a las que hacen referencia los Artículos 31º, 40º, 49º, 56º y 62º del presente Reglamento, en segunda y última instancia de COFOPRI; cuyas resoluciones agotan la vía administrativa. Tratándose de resoluciones sobre predios matrices, los interesados que pretendan impugnar la titularidad de CO- FOPRI, adquirida mediante el procedimiento de Reversión, o la que éste declare a favor de terceros mediante los procedimientos de Prescripción Adquisitiva de Dominio o Regularización del Tracto Sucesivo, podrán impugnarlas ante el Poder Judicial, siempre que hubieran agotado la vía administrativa, mediante la acción contencioso - adminis- trativa, dentro de un plazo de 15 (quince) días útiles conta- dos a partir de su notificación, conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Civil, así como por el Artículo 15º de la Ley COFOPRI. No obstante lo dispuesto precedentemente, los interesados podrán optar por acogerse al Sistema Arbitral Especial de la Propiedad. En los casos de resoluciones sobre lotes, los interesados que pretendan impugnar la titularidad de COFOPRI adqui- rida mediante el procedimiento de Reversión o las que emita a favor de terceros, derivadas del procedimiento de Prescrip- ción Adquisitiva de Dominio o Tracto Sucesivo, podrán impugnar las resoluciones que emita el Tribunal Adminis- trativo de la Propiedad ante el Sistema Arbitral Especial de la Propiedad. El derecho de recurrir al Sistema Arbitral de la Propiedad y su correspondiente acción caducan a los 3 (tres) meses de producida la inscripción de la resolución correspondiente en el Registro Predial Urbano, conforme a lo previsto en el Artículo 17º de la Ley COFOPRI. Tratándose de procesos judiciales en trámite relaciona- dos con predios matrices o lotes sobre los cuales COFOPRI ejerce competencia, la autoridad judicial requerirá la opi- nión fundamentada de la Gerencia de Titulación, la que dentro de un plazo de 30 (treinta) días calendario emitirá un informe técnico – jurídico que tendrá la calidad de opinión o peritaje especializado. Dicho informe deberá ser remitido por COFOPRI a la autoridad competente, quien lo meritua- rá, a fin de tenerlo en cuenta al momento de resolver. COFOPRI, a través de la Gerencia de Titulación, podrá remitir de oficio el referido informe técnico – jurídico. En su caso, la Autoridad Judicial podrá disponer la suspensión del proceso conforme a lo previsto en el Artículo 320º del Código Procesal Civil. Artículo 5º.- Gratuidad del Procedimiento. La tramitación de los procedimientos administrativos y registrales contemplados en el presente Reglamento es gratuita, sin perjuicio de lo establecido en la Décima Dispo- sición Final del presente Reglamento. Artículo 6º.- Calificación de la Pretensión. El acto de la calificación tiene por objeto el estudio y análisis de la solicitud, la documentación adjunta, así como de sus antecedentes técnicos y legales, a fin de determinar si: a) la posesión invocada resulta suficiente para efecto de la Prescripción Adquisitiva de Dominio; b) si existe carencia o deficiencia de Tracto Sucesivo para efecto de la regulariza- ción del mismo; o c) si el incumplimiento de la causal legal o contractual que se invoca o que COFOPRI hubiera identi- ficado, resulta suficiente para proceder a la Reversión del predio matriz o lote adjudicado. La calificación se efectuará dentro del plazo de 30 (trein- ta) días calendario de presentada la solicitud, debiéndose atender a la verdadera naturaleza de la pretensión, aunque hubiera sido erróneamente invocada, adecuándose en tal caso la solicitud al procedimiento que corresponda, siempre que de la misma se deduzca su verdadero carácter. Artículo 7º.- Audiencia de Conciliación. En cualquier estado del procedimiento, COFOPRI podrá citar a las partes a una audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante la Unidad de Concilia- ción de la Gerencia de Declaración y Regularización de la Propiedad o ante la persona natural o jurídica que ésta designe; o, en su caso, ante las Gerencias Zonales o las Jefaturas de las Oficinas de Jurisdicción Ampliada o, ante la persona natural o jurídica que éstas designen. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la pretensión solicitada, COFOPRI procederá a realizar las acciones necesarias para la ejecución de los acuerdos convenidos por las partes.