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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (16/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 177945 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de setiembre de 1999 Conforme a lo dispuesto por el Artículo 3º, literal a.3.5 de la Ley COFOPRI, el acta que contenga el acuerdo concilia- torio constituye título de ejecución. Artículo 8º.- Inscripción de Resoluciones de Decla- ración o Reversión de Propiedad. Las Resoluciones de Declaración Administrativa de Pro- piedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio, por Regu- larización del Tracto Sucesivo o de Reversión de la Propie- dad que emita COFOPRI conforme a los procedimientos previstos en el presente Reglamento, constituyen: a) título suficiente para la inscripción de la propiedad o la anotación preventiva que corresponda en el Registro Predial Urbano o en el Registro de la Propiedad Inmueble; y, b) título suficien- te para que se independice de las partidas correspondientes, el área materia de las referidas Resoluciones y se efectúe el cierre de la partida independizada para su posterior trasla- do al Registro Predial Urbano, según lo establecido en el Artículo 7º de la Ley Nº 26878, bajo responsabilidad. La Resolución que emita COFOPRI respecto de la Decla- ración de Propiedad sobre un área superpuesta se efectuará libre de cualquier derecho, carga, gravamen u otra circuns- tancia u obstáculo registral que afecte el dominio del nuevo propietario. Para el efecto, la autoridad del registro público velará porque se efectúen los cierres de partidas registrales en caso de duplicidad, con la debida extensión de las notas de correlación pertinentes; disponiendo las búsquedas ca- tastrales y dominiales que resulten necesarias, bajo respon- sabilidad. Las inscripciones o anotaciones preventivas que pudie- ran afectar el dominio del Estado en casos de Reversión de predios matrices o lotes adjudicados por cualquiera de sus entidades, deberán ser canceladas en mérito de las resolu- ciones expedidas conforme al presente Reglamento. En los casos de adjudicatarios a título oneroso, la Declaración Administrativa de Reversión no implica la devolución de la contraprestación pagada por el predio matriz o lote, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a.3.6 del Artículo 3º de la Ley COFOPRI. Artículo 9º. - Carácter de Declaración Jurada de Información y de Sustento de la Solicitud. Toda solicitud o información que se presente a COFOPRI para la realización de los procedimientos administrativos a que se refiere el Artículo 1º del presente Reglamento, ten- drán carácter de declaración jurada, de conformidad a lo establecido por la Ley Nº 25035 – Ley de Simplificación Administrativa, y deberá estar refrendada por el interesado o su representante, quienes serán responsables de su vera- cidad y de la autenticidad de los documentos presentados. TITULO SEGUNDO DE LA DECLARACION ADMINISTRATIVA DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA CAPITULO PRIMERO DE LOS PRINCIPIOS Artículo 10º. - De la Prescripción Adquisitiva de Dominio. Mediante la Prescripción Adquisitiva de Dominio el o los poseedores de un predio matriz o de un lote adquieren su propiedad como consecuencia del ejercicio de la pose- sión por un plazo de 10 (diez) o más años, cumpliendo con los requisitos que establece la Ley y el presente Regla- mento. Tratándose de predios matrices, la propiedad se en- tenderá declarada gratuitamente, a favor de los posee- dores identificados por COFOPRI que de manera conjun- ta ejerzan la posesión por 10 (diez) o más años, cumplien- do con los requisitos que establece la Ley y el presente Reglamento. En este caso sólo para fines operativos y a efectos de proceder con la titulación de cada uno de los poseedores individuales, el predio matriz se inscribirá a nombre de COFOPRI. Tratándose de predios matrices ocupados por Urbanizaciones Populares, se declarará, gratuitamente, la Prescripción Adquisitiva de Dominio a favor de éstas, siempre que hubieran ejercido la posesión del predio matriz por 10 (diez) o más años, cumpliendo los requisitos que establece la Ley y el presente Regla- mento. También adquieren gratuitamente la propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio, los poseedores de lotes que formen parte de Posesiones Informales o Cen- tros Urbanos Informales formalizados por COFOPRI, siempre que acrediten una posesión por 10 (diez) o más años, cumpliendo con los requisitos que establece la Ley y el presente Reglamento.Artículo 11º.- Características de la Posesión para la Adquisición por Prescripción Adquisitiva de Domi- nio. Para efectos de la adquisición por Prescripción Adquisi- tiva de Dominio, la posesión de quien la invoca debe: (a) Ser continua, es decir que no tenga interrupciones en el tiempo, debiendo los poseedores de la Posesión Informal o Centro Urbano Informal, haber ejercido la posesión de manera conjunta en el predio matriz por el plazo señalado en el artículo precedente, plazo también requerido para la aplicación del procedimiento en Urbanizaciones Populares. Para el caso de lotes que formen parte de una Posesión Informal o Centro Urbano Informal, los solicitantes deberán cumplir con el mismo plazo de posesión, el cual se interrum- pirá siempre que los poseedores pierdan la posesión o sean privados de ella; pero cesa ese efecto si la recuperan antes de 1 (un) año o interponen dentro de dicho plazo las acciones posesorias o los interdictos pertinentes. (b) Ser pacífica, es decir exenta de violencia, de manera que la continuidad de la posesión debe haberse basado en circunstancias que no impliquen el uso de la coacción o la fuerza. En tal sentido, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la cesación de los actos que implicaron la adquisición violenta de la posesión. No se considerará que se incumple este requisito en caso que los poseedores, en uso de la facultad que les concede el Artículo 920º del Código Civil, repelan la fuerza que al margen de los procedimientos legales pertinentes, se em- plee contra ellos para desposeerlos, siempre que se haga sin intervalo de tiempo y se abstengan de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. Tampoco afecta el requisito de la posesión pacífica la interposición de denuncias o demandas judiciales o adminis- trativas contra el poseedor, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 16º inciso c) del presente Reglamento. (c) Ser pública, es decir identificada claramente por los vecinos del predio matriz o del lote, según corresponda. (d) Ser ejercida como propietario, es decir que los posee- dores se comporten respecto del predio matriz o del lote como lo haría su propietario. En consecuencia, no pueden adquirir por Prescripción Adquisitiva de Dominio los arrendatarios, comodatarios, usufructuarios, usuarios o cualquier otro poseedor inmediato, salvo cuando hayan perdido la calidad de poseedor inmediato y siempre que acrediten una posesión como propietarios por un plazo no menor de 10 (diez) años. Artículo 12º. - Presunción de Continuidad en la Posesión. Si quien está poseyendo prueba haber poseído anterior- mente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo que se pruebe lo contrario. Artículo 13º. - Suma de Plazos Posesorios. Para efectos de alcanzar el plazo necesario para adquirir por Prescripción Adquisitiva de Dominio, el poseedor actual puede sumar el plazo en el cual ha poseído, el plazo de posesión de quien le transfirió el bien, así como de los anteriores poseedores, siempre que se acredite una cadena de transmisión entre todos ellos. Artículo 14º. - Prueba de posesión mediata La Prescripción Adquisitiva de Dominio puede ser invo- cada por quien sobre el lote, lo de en arrendamiento, como- dato, lo presta o lo entrega en usufructo, uso o cualquier otro derecho similar, siempre que acredite su calidad de poseedor mediato por el plazo de 10 (diez) años o más. Artículo 15º. - Adquisición de Pleno Derecho. La adquisición por Prescripción Adquisitiva de Dominio opera de pleno derecho por el simple transcurso del plazo establecido, siendo la resolución correspondiente meramen- te declarativa. CAPITULO SEGUNDO DE LOS REQUISITOS Artículo 16º. - Requisitos para la Declaración Ad- ministrativa de la Propiedad mediante la Prescrip- ción Adquisitiva de Dominio. Para efectos de la Declaración Administrativa de Propie- dad mediante la Prescripción Adquisitiva de Dominio a que se refiere el Artículo 1º del presente Reglamento, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: (a) Que los poseedores de la Posesión Informal y del Centro Urbano Informal de manera conjunta, así como la Urbanización Popular, acrediten la posesión continua, pací- fica y pública como propietarios del predio matriz, durante