NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (16/09/1999)
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Pág. 177953 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de setiembre de 1999 Peruano o, según corresponda, en el Diario encargado de las publicaciones oficiales en cada jurisdicción, de los avisos que contengan la relación de solicitudes, mediante la presenta- ción de un escrito ante la Gerencia de Declaración y Regula- rización de la Propiedad acompañado de pruebas instrumen- tales que acrediten: (a) Que el peticionario no cumple con todos o algunos de los requisitos exigidos en este Reglamento; y/o, (b) Que el oponente tiene igual o mejor derecho que el solicitante. Artículo 64º.- Requisitos de la Oposición. La oposición deducida deberá contener por lo menos la identificación de el o los oponentes, sus domicilios legales, sus fundamentos, los medios probatorios ofrecidos y la pretensión concreta que se formula. Si la oposición versara sólo sobre parte del predio matriz o del lote, según corresponda, la pretensión sobre el área que no es materia de controversia será amparada, siempre que cumpla con los requisitos previstos en la Ley y en el presente Reglamento. Artículo 65º.- Formulación de la Apelación. La apelación contra las resoluciones finales emitidas en primera instancia, se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Reglamento. Artículo 66º.- Impugnación de Resoluciones del Tribunal Administrativo de la Propiedad. Las resoluciones del Tribunal Administrativo de la Pro- piedad podrán ser impugnadas conforme a lo establecido en el Artículo 4º del presente Reglamento. TITULO SEXTO DISPOSICIONES FINALES Primera.- Continuación de los Procedimientos de Reversión Iniciados. Los procedimientos de reversión iniciados ante las auto- ridades competentes hasta antes de la asunción de compe- tencia de COFOPRI, en aplicación del Artículo 2º del presen- te Reglamento, proseguirán su trámite ante COFOPRI si el interesado solicita ante dicha entidad la continuación del mismo; o, si COFOPRI decide requerir de oficio a la autori- dad competente su traslado. De no presentarse alguna de estas solicitudes, el procedimiento administrativo continua- rá sin necesidad de declaración expresa. Los procedimientos de reversión en los que se haya emitido resolución que cause estado, con fecha anterior a la asunción de competencia por parte de COFOPRI, serán ejecutados por COFOPRI de acuerdo al presente Reglamen- to. Segunda.- Aprobación de formatos. Mediante resolución de la Gerencia de Planeamiento y Operaciones se aprobarán los formatos sobre solicitudes, avisos, notificaciones, verificación de vivencia, así como fichas de empadronamiento y demás que se requieran con- forme a lo previsto en el presente Reglamento. Tercera.- Facultades de Regular el presente Regla- mento. Mediante directivas de la Gerencia General podrá com- plementarse lo establecido en el presente Reglamento. Cuarta.- Primera Instancia Administrativa. Las Gerencias Zonales y las Jefaturas de las Oficinas de Jurisdicción Ampliada de COFOPRI constituyen la primera instancia administrativa en los procedimientos regulados en el presente Reglamento que se tramiten dentro de su área de competencia. Mediante resolución de la Gerencia General, COFOPRI podrá designar responsables que cumplan la función de primera instancia administrativa en sustitución de los Ge- rentes Zonales y Jefes de las Oficinas de Jurisdicción Am- pliada, en los procedimientos regulados en el presente Reglamento. Quinta.- Notificación de Pretensiones. COFOPRI notificará la existencia de las pretensiones de Declaración de Propiedad mediante Prescripción Adquisiti- va de Dominio y Regularización de Tracto Sucesivo, así como las de Reversión Administrativa de Adjudicación de predios o lotes adjudicados por entidades del Estado previstas en el presente Reglamento, a través de publicaciones que se realizarán por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano. En aquellos procedimientos seguidos por las Gerencias Zonales y Oficinas de Jurisdicción Ampliada, las notificacio-nes de las pretensiones se realizarán por una sola vez en el diario encargado de las publicaciones oficiales en cada jurisdicción. COFOPRI podrá acumular en un solo aviso las pretensio- nes previstas en el presente Reglamento. Sexta.- Notificación de Resoluciones. En caso de mediar oposición respecto de alguna de las pretensiones de Declaración de Propiedad mediante Pres- cripción Adquisitiva de Dominio o Regularización de Tracto Sucesivo, o de Reversión Administrativa de Adjudicación de Predios Estatales previstas en el presente Reglamento, las resoluciones a que se refieren los Artículos 31º, 40º, 49º, 56º y 62º, serán notificadas en el domicilio de los interesados. En caso de no mediar oposición, COFOPRI notificará la expedición de las resoluciones a que se refieren los Artículos 31º, 40º, 49º, 56º y 62º, mediante aviso que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, el cual conten- drá únicamente el número del expediente que da mérito a la resolución, el nombre del solicitante, la pretensión, el nom- bre del demandado y la declaración de fundada, infundada, procedente o improcedente. En aquellos procedimientos seguidos por las Gerencias Zonales y las Oficinas de Juris- dicción Ampliada, las publicaciones se realizarán por una sola vez en el diario encargado de las publicaciones oficiales en cada jurisdicción. COFOPRI podrá acumular en un solo aviso la expedición de las resoluciones, respetando el contenido a que se refiere la presente disposición. Sétima.- Designación de verificadores. Los verificadores serán designados por COFOPRI a través de la Gerencia de Declaración y Regularización de la Propiedad, Gerencias Zonales, Jefatura de Prescripción Adquisitiva y/o las Jefaturas de las Oficinas de Jurisdicción Ampliada, según corresponda. Octava.- Aplicación del presente Reglamento. Las acciones y procedimientos establecidos en el presen- te Reglamento serán de aplicación inmediata en Lima Me- tropolitana de la provincia y departamento de Lima, en la ciudad de Arequipa de la provincia y departamento de Arequipa, así como en los distritos de Ventanilla y Carmen de la Legua de la provincia Constitucional del Callao. COFOPRI mediante resoluciones de la Gerencia de Planea- miento y Operaciones podrá ampliar la aplicación del pre- sente Reglamento en aquellas provincias o distritos en los que asuma o haya asumido competencia. Novena.- Acciones Adicionales. COFOPRI podrá ejecutar todas aquellas acciones que considere necesarias para culminar con el procedimiento de Declaración de Propiedad mediante la Prescripción Adqui- sitiva de Dominio o la Regularización del Tracto Sucesivo, así como de Declaración de Reversión sobre predios matrices o lotes adjudicados por entidades del Estado, según corres- ponda. Décima.- Costos de Apelación. Mediante resolución de Gerencia General, COFOPRI podrá establecer costos para una o más etapas de los proce- dimientos regulados en el presente Reglamento, en virtud a lo establecido en el inciso a.5 del Artículo 3º de la Ley COFOPRI. Décimo Primera.- Títulos de Propiedad. Mediante resolución de la Gerencia General y a propues- ta de la Gerencia de Planeamiento y Operaciones, se estable- cerán las características, el contenido y el formato de los títulos. Décima Segunda.- Gratuidad de la Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio y la Regularización del Tracto Sucesivo. Los lotes comerciales y mercados que sean formalizados mediante el procedimiento de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio, serán titulados gra- tuitamente, considerando que la propiedad de los beneficia- rios es preexistente, siendo la resolución correspondiente a la Declaración de Propiedad por parte de COFOPRI, mera- mente declarativa. Décimo Tercera.- Aplicación Supletoria del Regla- mento de Formalización de la Propiedad. En todo lo no previsto por el presente Reglamento se aplicará supletoriamente el Reglamento de Formalización de la Propiedad aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-99-MTC. 11885