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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (07/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 53

Pág. 195707 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de diciembre de 2000 que su solicitud ha sido denegada e interponer el medio impugnatorio que considere pertinente. Artículo 9º.- Los recursos a presentarse contra las resoluciones que expida la Dirección de Seguridad Ciuda- dana son: 1. Reconsideración, se interpone ante la Dirección de Seguridad Ciudadana, quien dictó la resolución impugnada -u omitió emitirla, produciéndose el silencio administrativo negativo- y actúa como primera instancia. 2. Apelación, se interpone ante la Dirección de Seguri- dad Ciudadana, que elevará el expediente a la Alcaldía, que actúa como segunda instancia administrativa y agota la misma. 3. Revisión, procede excepcionalmente cuando se ha denegado la Resolución de Circulación, y será resuelto por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Los procedimientos administrativos que surjan como consecuencia de la interposición de estos recursos se sujetarán a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos, así como al Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Magda- lena del Mar. Artículo 10º.- Tanto la Resolución de Circulación que autoriza la prestación del servicio de transporte público en vehículos menores como las credenciales de los conductores tendrán una vigencia de tres (3) años, y el Certificado de Operación independientemente de la fecha de expedición de la resolución de circulación, caducará conjuntamente con ésta. Artículo 11º.- La renovación de la Resolución de Circulación, Certificado de Operación y Credencial del Conductor deberá solicitarse expresamente por la perso- na jurídica interesada, adjuntándose para ello los docu- mentos precisados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Magda- lena del Mar. Deberá considerarse a efectos de otorgar la renovación, la información contenida en el registro respecto al cumpli- miento de las disposiciones de tránsito, las contenidas en la Ordenanza Nº 241-MML y en este Reglamento. Artículo 12º.- La Resolución de Circulación y el Certi- ficado de Operación se cancelarán si la persona jurídica atenta contra lo dispuesto por el numeral 1 del Artículo 21º de la Ordenanza Nº 241-MML, y además: a) Ha inscrito o ha permitido que el servicio se preste con un vehículo menor robado, situación que deberá ser debida- mente acreditada. b) Ha permitido que el conductor preste el servicio sin contar con la licencia de conducir respectiva. A su vez, la Credencial de conductor se cancelará si se le suspende o cancela la licencia de conducir, contraviene la normatividad vigente en materia de tránsito o incum- ple las obligaciones establecidas en el presente Regla- mento. CAPÍTULO II DEL REGISTRO Artículo 13º.- La Municipalidad Distrital de Magdale- na del Mar a través de la Dirección de Seguridad Ciudadana creará el Registro Municipal de Operación de Vehículos Menores, en el cual se incluirán los siguientes subregistros: a) Registro de Personas Jurídicas prestadoras del servicio, que consignará los datos generales de las empre- sas y asociaciones prestadoras del servicio de transporte público en vehículos menores debidamente autorizadas para ello, zonas de trabajo y número de vehículos utiliza- dos. b) Registro de Propietarios o poseedores, que incluirá los datos personales del propietario o poseedor del vehí- culo: nombre, domicilio, documento nacional de identi- dad, título de propiedad o documento que acredite la posesión del bien. c) Registro de Vehículos, consignará los datos de la tarjeta de propiedad respectiva, las características técnicas, las series del distintivo otorgado y las modificaciones, retiro o baja de la flota vehicular. d) Registro de Conductores, incluirá los datos persona- les de los conductores autorizados, el número de la licencia de conducir respectiva, la serie de la credencial entregada, récord como prestador del servicio de transporte de pasaje-ros en vehículos menores y los accidentes suscitados duran- te el desarrollo de dicha labor. TÍTULO III DISPOSICIONES TÉCNICAS CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 14º.- Las personas jurídicas deberán contar con una flota mínima de veinte (20) vehículos menores para la prestación del servicio de transporte. Artículo 15º.- El servicio de transporte público de pasajeros en vehículos menores sólo podrá ser prestado utilizando para ello vehículos de fabricación original, o de lo contrario éstos deberán contar con un Certificado de Fabri- cación que acredite que cumple con las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para circular. A falta de dicho certificado, el propietario a través de la persona jurídica, presentará una declaración jurada por la cual indica que el vehículo está apto para prestar el servicio, cumpliendo con las condiciones técnicas establecidas por la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, reglamento y normas técnicas respectivas. Está prohibido prestar servicio de transporte público de pasajeros en vehículos que no hayan aprobado la Revisión Técnica Anual. Artículo 16º.- En caso que se efectúen modificaciones técnicas afectando la estructura y seguridad original del vehículo menor, deberán ser autorizadas por el órgano competente ante el cual se inscribió para obtener su placa de rodaje, siempre que esta modificación no atente contra la seguridad, estabilidad y estructura básica del vehículo. CAPÍTULO II DEL VEHÍCULO Artículo 17º.- Los vehículos menores de transporte público de pasajeros deberán cumplir los requisitos técnicos mínimos establecidos en el Capítulo I del Título III de la Ordenanza Nº 241-MML. Artículo 18º.- Los vehículos menores que presten ser- vicio de transporte público en el distrito deberán someterse a una constatación de características técnicas cada año, operación que luego será reemplazada por la revisión técni- ca, cuando ésta sea implementada. CAPÍTULO III DE LAS REGLAS DE CIRCULACIÓN Artículo 19º.- Sólo será autorizada la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en vehículos menores en vías que se encuentren abiertas al tránsito público, las que se constituirán como zonas o vías de trabajo, encontrándose prohibido transitar por carreteras, vías ex- presas, vías colectoras y vías arteriales, pudiéndolas cruzar con el debido control policial. Artículo 20º.- La velocidad máxima a la que podrán circular los vehículos menores que presten servicio de transporte de pasajeros será de treinta (30) kilómetros por hora, salvo señales que indiquen conducir a una velocidad menor. CAPÍTULO IV DE LOS PARADEROS Artículo 21º.- Los paraderos de los vehículos menores deberán estar ubicados a una distancia mínima de 5 metros de los paraderos de ómnibus o taxis, centros comerciales, iglesias, cines y demás lugares de concentración pública. Está prohibido que los conductores se estacionen a la espera de pasajeros frente a las puertas de ingreso o salida de los locales de concentración pública enunciados en el párrafo anterior. Asimismo, en el distrito de Magdalena del Mar: a) La distancia mínima de los paraderos a los ingresos de los centros educativos será de 30 metros. b) La distancia mínima de los paraderos a los ingresos principales de los mercados será de 10 metros. c) La distancia mínima que deberá existir entre parade- ros será de 200 metros. Por acuerdo entre las personas jurídicas, éstas podrán compartir paraderos, haciendo lle- gar un Acta de compromiso a la autoridad competente. Además de lo indicado en el párrafo anterior, la autori- zación de cada paradero solicitado por la persona jurídica se