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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (20/12/2000)

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Pág. 196177 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 20 de diciembre de 2000 aclarando que esta última no estaba, en modo alguno, coaccionada a presentarla si no lo tenía a bien o, simple- mente, no tenía interés en el proceso de selección, huelga decir porque se trataba de una invitación. Pero es el caso que las partes suscribieron el contrato, el mismo que las obliga en sus propios términos y condiciones, y al serle incorporadas las Bases Administrativas, ambos docu- mentos son de cumplimiento obligatorio; Que, el contrato de compraventa fue suscrito el 31.1.2000, el mismo que debía vencer el 5.2.2000 con la segunda entrega del producto, lo cual significa que al 6.2.2000, ya la Entidad se encontraba frente a un total incumplimiento de las obligaciones del Proveedor, por lo que debió requerirlo inmediatamente, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 83º del D.S. Nº 039.98.PCM antes citado; Que, no obstante lo expresado, en el presente caso el Proveedor, por causas que atribuye a un tercero, a saber la escasez de mercadería de su proveedor, solicitó el 28.2.2000 una ampliación de plazo por treinta días, cuan- do ya se encontraba vencido el plazo contractual, por lo que a partir de dicho pedido, la Entidad disponía de quince días para pronunciarse, conforme a lo establecido en el Art. 95º del D.S. Nº 039.98.PCM, siendo que, la Entidad, mediante Carta Nº 031-SGCS-GP-GCLO-Essalud-2000, de 15.3.2000, no aprobó la prórroga solicitada, sino que requirió al Proveedor a cumplir con sus obligaciones, de conformidad al Art. 83º del D.S. Nº 039.98.PCM, obliga- ción que no fue satisfecha por aquél, en razón de lo cual la Entidad procedió a resolver el contrato; Que, lo expresado tiene por finalidad establecer que, si bien se encuentra acreditado que el Proveedor incumplió sus obligaciones contractuales, la Entidad tampoco ejer- ció oportunamente los derechos que la ley le franquea al efecto, por el contrario, proporcionó al citado Proveedor la oportunidad de conseguir los medicamentos por interme- dio de todos los proveedores en el extranjero, los mismos que no se comprometían a exportar el producto sino en un tiempo mínimo de sesenta días; por todo lo cual el incum- plimiento del Proveedor se encuentra previsto como in- fracción en el Art. 177º, Inc. b) del D.S. Nº 039-98.PCM, deviniendo aquél en pasible de sanción; Que, sin perjuicio de lo expuesto, se debe merituar el empeño demostrado por la Firma Proveedora, si bien vencido en exceso el plazo contractual, por tratar de conseguir los productos, llegando inclusive a otorgar una Carta Fianza por S/. 60,000.00 nuevos soles a favor de su proveedor, aún siendo ésta de 17.2.2000, y así cumplir con las Órdenes de Compra Nº 202942 y Nº 202943, hecho que constituye una circunstancia atenuante de la sanción a imponer, con arreglo a las facultades establecidas en el Art. 177º, antepunúltimo párrafo, del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, así como lo establecido en la Resolución Nº 161-2000-CONSUCODE/PRE de 31.8.2000, los antece- dentes, y luego de agotado el correspondiente debate, interviniendo el señor Vocal Dr. Juan Solari Andrade, por vacaciones del Ing. Atahualpa Jessen Rojas; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa DMW Droguería y Distri- buidora S.R.L. con tres (3) meses de inhabilitación temporal en el ejercicio de sus derechos a presentarse en procesos de selección y a contratar con el Estado, medida que entrará en vigencia al día siguiente de publicada la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por la razones expuestas en la presente reso- lución. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para las corres- pondientes anotaciones de ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, con arreglo a lo establecido en el Art. 1º, Inc. 6) del D.S. Nº 018.97.PCM, de 18.4.97. 4. Devolver a la Entidad Contratante los antecedentes administrativos remitidos, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS, VARGAS GONZALES, SOLARI ANDRADE 14555Sancionan a Jorman Sociedad Constructora S.A. con inhabilitación temporal en el ejercicio de su derecho a presentarse en procesos de selec- ción y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 368/2000.TC-S2 Lima, 6 de diciembre de 2000 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 29.11.2000, el Expediente Nº 098.2000.TC sobre aplica- ción de sanción al Contratista JORMAN SOCIEDAD CONSTRUCTORA S.A., por haber acumulado la máxima penalidad por mora en el cumplimiento del contrato celebrado con el PODER JUDICIAL para la Construcción del Módulo Básico de Justicia de Yunguyo, objeto de la A.D. Nº 045-98-GCR/PJ; oído el informe oral de la abogada de la Entidad; CONSIDERANDO: Que, el órgano encargado por la Entidad otorgó la Buena Pro al Postor JORMAN SOCIEDAD CONSTRUC- TORA S.A. suscribiéndose el contrato correspondiente el 11.1.99, por el monto de S/. 727,473.29 nuevos soles, que como consecuencia de la aprobación de un deductivo por S/. 32,645.39 se redujo a S/. 694,828.10 nuevos soles. El plazo original del contrato fue de 85 días calendario, que se extendió hasta 129 días en virtud de dos ampliaciones de plazo de 30 y 14 días, respectivamente; Que, el 22.3.2000 la Entidad solicitó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado imponer al Contratista sanción de inhabilitación no menor de un año para contratar con el Estado de acuerdo con el Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM, por haber concluido su contrato acumulando la máxima penalidad por mora establecida en el mismo, pues la obra fue entregada con un atraso injustificado de 59 días calendario, que comprende 13 días para la subsanación de observaciones; Que, el tope de la multa es del 10% del monto del contrato, por lo que la Entidad aplicó S/. 69,482.81 nuevos soles por ese concepto, que resultó a cargo del Contratista en la Liquidación Final del Contrato; Que, por Resolución Administrativa Nº 240-SE-TP- CME-PJ del 21.5.99 se aprobó el deductivo de obra Nº 01 por el monto de S/. 32,645.39 nuevos soles, por no ejecu- tarse los trabajos de instalación en las redes eléctricas de cómputo de todos los Módulos, de acuerdo con el análisis efectuado por la Supervisión; Que, por Resolución Administrativa Nº 644-99-GCR-PJ del 27.12.99 se aprobó la Liquidación del Contrato por la suma de S/. 694,828.10 nuevos soles y un saldo de S/. 69,482.10 nuevos soles, a cargo del Contratista y el 12.1.2000, la Entidad requirió al Contratista el pago de este saldo, bajo apercibi- miento de ejecutar la Carta Fianza que garantiza el cumpli- miento del contrato; Que, el Contratista manifestó mediante sus descar- gos, que durante la obra se presentaron 5 solicitudes de ampliaciones de plazo, de las cuales sólo la primera fue atendida por 30 días al haberse producido silencio admi- nistrativo positivo, como es reconocido por la Entidad con su carta del 5.3.99, y los 4 restantes no fueron atendidos habiendo operado, igualmente, el silencio administrativo positivo; Que, el Contratista no ha impugnado la Liquidación Final del Contrato, dejando consentir la resolución que aprobó el monto de la multa calculada por la Entidad; Que, de los antecedentes se concluye que el Contratis- ta concluyó la obra con atraso haciéndose pasible de la sanción prevista para el caso al encontrarse incurso en la causal precisada en el inciso c) del Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM sobre penalidad por mora y que, si bien solicitó ampliaciones de plazo, necesariamente no to- das eran procedentes y eventualmente las mismas no logran desvirtuar la penalidad; debiendo considerarse como atenuante para graduar la sanción y la circuns- tancia de haber concluido la obra;