Norma Legal Oficial del día 20 de diciembre del año 2000 (20/12/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, miercoles 20 de diciembre de 2000

NORMAS LEGALES

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aclarando que esta MORDAZA no estaba, en modo alguno, coaccionada a presentarla si no lo tenia a bien o, simplemente, no tenia interes en el MORDAZA de seleccion, huelga decir porque se trataba de una invitacion. Pero es el caso que las partes suscribieron el contrato, el mismo que las obliga en sus propios terminos y condiciones, y al serle incorporadas las Bases Administrativas, ambos documentos son de cumplimiento obligatorio; Que, el contrato de compraventa fue suscrito el 31.1.2000, el mismo que debia vencer el 5.2.2000 con la MORDAZA entrega del producto, lo cual significa que al 6.2.2000, ya la Entidad se encontraba frente a un total incumplimiento de las obligaciones del Proveedor, por lo que debio requerirlo inmediatamente, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 83º del D.S. Nº 039.98.PCM MORDAZA citado; Que, no obstante lo expresado, en el presente caso el Proveedor, por causas que atribuye a un tercero, a saber la escasez de mercaderia de su proveedor, solicito el 28.2.2000 una ampliacion de plazo por treinta dias, cuando ya se encontraba vencido el plazo contractual, por lo que a partir de dicho pedido, la Entidad disponia de quince dias para pronunciarse, conforme a lo establecido en el Art. 95º del D.S. Nº 039.98.PCM, siendo que, la Entidad, mediante Carta Nº 031-SGCS-GP-GCLO-Essalud-2000, de 15.3.2000, no aprobo la prorroga solicitada, sino que requirio al Proveedor a cumplir con sus obligaciones, de conformidad al Art. 83º del D.S. Nº 039.98.PCM, obligacion que no fue satisfecha por aquel, en razon de lo cual la Entidad procedio a resolver el contrato; Que, lo expresado tiene por finalidad establecer que, si bien se encuentra acreditado que el Proveedor incumplio sus obligaciones contractuales, la Entidad tampoco ejercio oportunamente los derechos que la ley le franquea al efecto, por el contrario, proporciono al citado Proveedor la oportunidad de conseguir los medicamentos por intermedio de todos los proveedores en el extranjero, los mismos que no se comprometian a exportar el producto sino en un tiempo minimo de sesenta dias; por todo lo cual el incumplimiento del Proveedor se encuentra previsto como infraccion en el Art. 177º, Inc. b) del D.S. Nº 039-98.PCM, deviniendo aquel en pasible de sancion; Que, sin perjuicio de lo expuesto, se debe merituar el empeno demostrado por la Firma Proveedora, si bien vencido en exceso el plazo contractual, por tratar de conseguir los productos, llegando inclusive a otorgar una Carta Fianza por S/. 60,000.00 nuevos soles a favor de su proveedor, aun siendo esta de 17.2.2000, y asi cumplir con las Ordenes de Compra Nº 202942 y Nº 202943, hecho que constituye una circunstancia atenuante de la sancion a imponer, con arreglo a las facultades establecidas en el Art. 177º, antepunultimo parrafo, del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, asi como lo establecido en la Resolucion Nº 161-2000-CONSUCODE/PRE de 31.8.2000, los antecedentes, y luego de agotado el correspondiente debate, interviniendo el senor Vocal Dr. MORDAZA Solari MORDAZA, por vacaciones del Ing. MORDAZA Jessen Rojas; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa DMW Drogueria y Distribuidora S.R.L. con tres (3) meses de inhabilitacion temporal en el ejercicio de sus derechos a presentarse en procesos de seleccion y a contratar con el Estado, medida que entrara en vigencia al dia siguiente de publicada la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano, por la razones expuestas en la presente resolucion. 2. Poner la presente resolucion en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para las correspondientes anotaciones de ley. 3. Declarar que la presente resolucion es de interes publico y sienta precedente de observancia obligatoria, con arreglo a lo establecido en el Art. 1º, Inc. 6) del D.S. Nº 018.97.PCM, de 18.4.97. 4. Devolver a la Entidad Contratante los antecedentes administrativos remitidos, para los fines pertinentes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, SOLARI MORDAZA 14555

Sancionan a Jorman Sociedad Constructora S.A. con inhabilitacion temporal en el ejercicio de su derecho a presentarse en procesos de seleccion y contratar con el Estado
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 368/2000.TC-S2 MORDAZA, 6 de diciembre de 2000 Visto en sesion de la MORDAZA Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 29.11.2000, el Expediente Nº 098.2000.TC sobre aplicacion de sancion al Contratista JORMAN SOCIEDAD CONSTRUCTORA S.A., por haber acumulado la MORDAZA penalidad por MORDAZA en el cumplimiento del contrato celebrado con el PODER JUDICIAL para la Construccion del Modulo Basico de Justicia de Yunguyo, objeto de la A.D. Nº 045-98-GCR/PJ; oido el informe oral de la abogada de la Entidad; CONSIDERANDO: Que, el organo encargado por la Entidad otorgo la Buena Pro al Postor JORMAN SOCIEDAD CONSTRUCTORA S.A. suscribiendose el contrato correspondiente el 11.1.99, por el monto de S/. 727,473.29 nuevos soles, que como consecuencia de la aprobacion de un deductivo por S/. 32,645.39 se redujo a S/. 694,828.10 nuevos soles. El plazo original del contrato fue de 85 dias calendario, que se extendio hasta 129 dias en virtud de dos ampliaciones de plazo de 30 y 14 dias, respectivamente; Que, el 22.3.2000 la Entidad solicito al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado imponer al Contratista sancion de inhabilitacion no menor de un ano para contratar con el Estado de acuerdo con el Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM, por haber concluido su contrato acumulando la MORDAZA penalidad por MORDAZA establecida en el mismo, pues la obra fue entregada con un atraso injustificado de 59 dias calendario, que comprende 13 dias para la subsanacion de observaciones; Que, el tope de la multa es del 10% del monto del contrato, por lo que la Entidad aplico S/. 69,482.81 nuevos soles por ese concepto, que resulto a cargo del Contratista en la Liquidacion Final del Contrato; Que, por Resolucion Administrativa Nº 240-SE-TPCME-PJ del 21.5.99 se aprobo el deductivo de obra Nº 01 por el monto de S/. 32,645.39 nuevos soles, por no ejecutarse los trabajos de instalacion en las redes electricas de computo de todos los Modulos, de acuerdo con el analisis efectuado por la Supervision; Que, por Resolucion Administrativa Nº 644-99-GCR-PJ del 27.12.99 se aprobo la Liquidacion del Contrato por la suma de S/. 694,828.10 nuevos soles y un saldo de S/. 69,482.10 nuevos soles, a cargo del Contratista y el 12.1.2000, la Entidad requirio al Contratista el pago de este saldo, bajo apercibimiento de ejecutar la Carta Fianza que garantiza el cumplimiento del contrato; Que, el Contratista manifesto mediante sus descargos, que durante la obra se presentaron 5 solicitudes de ampliaciones de plazo, de las cuales solo la primera fue atendida por 30 dias al haberse producido silencio administrativo positivo, como es reconocido por la Entidad con su carta del 5.3.99, y los 4 restantes no fueron atendidos habiendo operado, igualmente, el silencio administrativo positivo; Que, el Contratista no ha impugnado la Liquidacion Final del Contrato, dejando consentir la resolucion que aprobo el monto de la multa calculada por la Entidad; Que, de los antecedentes se concluye que el Contratista concluyo la obra con atraso haciendose pasible de la sancion prevista para el caso al encontrarse incurso en la causal precisada en el inciso c) del Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM sobre penalidad por MORDAZA y que, si bien solicito ampliaciones de plazo, necesariamente no todas eran procedentes y eventualmente las mismas no logran desvirtuar la penalidad; debiendo considerarse como atenuante para graduar la sancion y la circunstancia de haber concluido la obra;

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