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Pág. 196413 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 27 de diciembre de 2000 Que, asimismo, es preciso indicar que aun en el supuesto negado de que la indicada modificación normativa tuviera como efecto una mejora de los indicadores de Argenta Sociedad Agen- te de Bolsa S.A., esta situación no desvirtuaría el hecho sancio- nable cometido por la intermediaria de haber divulgado al mercado información inexacta o distorsionada; Que, en relación con las deficiencias en la información finan- ciera presentada al mercado por Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. es necesario distinguir dos efectos: el primero, la difusión de información falsa, inexacta o distorsionada, que constituye un hecho sancionable por atentar contra la transpa- rencia del mercado de valores; y el segundo, la imposibilidad de comprobar si Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. cumple o no con los requisitos patrimoniales mínimos exigidos a un agente de intermediación para que pueda operar en el mercado de valores; Que, en lo que se refiere a la difusión de información falsa, inexacta o distorsionada, al tratarse de una infracción sanciona- ble por CONASEV, la supuesta mejora de la situación patrimo- nial de Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A., en caso ésta se hubiera producido, no constituye un atenuante ni eximente de responsabilidad pues en nada altera el hecho de haber atentado contra la transparencia del mercado, por lo que la sanción que se imponga por este concepto no se encuentra condicionada a que la intermediaria demuestre solvencia patrimonial o liqui- dez adecuadas; Que, en lo que se refiere al segundo efecto, es decir, a la imposibilidad de comprobar si Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. cumple o no con los requisitos patrimoniales exigidos a un agente de intermediación para que pueda operar en el mercado de valores; cabe señalar que es interés y función de CONASEV velar porque las entidades que realizan intermedia- ción en el mercado de valores cumplan, entre otras condiciones, con adecuados niveles de liquidez y solvencia patrimonial; Que, por lo tanto, de la misma forma en que CONASEV no puede autorizar el inicio de operaciones de un nuevo agente de intermediación en tanto no tenga absoluta certeza de que, por ejemplo, se encuentra asociado a una bolsa de valores o que ha constituido la garantía a que se refiere el Artículo 190 de la Ley del Mercado de Valores; debe suspender las operaciones de aquel agente que, encontrándose ya autorizado, pierde tales requisitos o no se encuentra en capacidad de acreditar su cumplimiento; por lo tanto, siendo los requisitos patrimoniales exigidos a las sociedades agentes de bolsa, condiciones mínimas indispensables para permitirles operar en el mercado al igual que lo son la obligación de asociarse a una bolsa de valores o la de constituir garantías, corresponde suspender la autorización de funcionamiento de cualquier intermediario que carece de ellas, en tanto no las recupere; Que, en el caso de Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A., las deficiencias de su información financiera no permiten esta- blecer el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos patri- moniales establecidos por lo que corresponde suspender su autorización de funcionamiento, únicamente en tanto el cumpli- miento de tales requisitos no pueda ser sustentado; Que, como consecuencia de lo expuesto tanto respecto de la inexactitud de sus registros contables relativos a la transferen- cia de su inmueble y a la valorización de su Certificado de Participación, así como respecto de la no sustentación de sus estados financieros, Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. ha presentado a CONASEV y al mercado -a través del Registro Público del Mercado de Valores- información inexacta, infrin- giendo lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores, por lo que ha incurrido en infracción sancionable de acuerdo con la Segunda Disposición Final del Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores; Que, en tal sentido, la inexactitud y falta de sustento de la información financiera presentada por Argenta Sociedad Agen- te de Bolsa S.A. a CONASEV debe ser considerada muy grave por cuanto atenta contra la transparencia de la información proporcionada al mercado, vulnerando de esta forma un princi- pio fundamental que rige el mercado de valores; estos hechos, evidentemente, también generan responsabilidad para el con- tador que suscribió los referidos estados financieros, señor Félix Martín Villanueva González (CPC Nº 9063), por lo que corres- ponde comunicar este hecho al Colegio de Contadores Públicos de Lima para los fines pertinentes; Que, en consecuencia, Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. debe regularizar las deficiencias de su información finan- ciera efectuando todas las correcciones y modificaciones necesa- rias para adecuarla a lo establecido por la normatividad vigente; siendo preciso señalar que los estándares patrimoniales de los agentes de intermediación tales como patrimonio neto mínimo, indicador de liquidez y solvencia, y límite por actividad, consti- tuyen un requisito imprescindible para el funcionamiento de una sociedad agente de bolsa, por lo que deberá sustentarse ante CONASEV el cumplimiento de tales parámetros, una vez que se haya corregido la información financiera de Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A.; Que, de otro lado, con la finalidad de evaluar la operatividad efectuada por Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. dentro del período de alcance de la inspección, se seleccionó una muestra de 604 operaciones que representan el 42,32% del total de 1 427operaciones de rueda realizadas en dicho período, así como una muestra de 30 operaciones que representó el 20% de un total de 150 efectuadas en la Mesa de Negociación de la Bolsa de Valores de Lima por la indicada intermediaria en el mismo período antes señalado; Que, en la muestra seleccionada referida a operaciones de rueda se observó nueve (9) casos en los cuales los comitentes indican a través de la Ficha de Clientes que el tipo de orden es verbal, así como veinticuatro (24) casos de comitentes -en la muestra de operaciones de rueda de bolsa como de mesa de negociación- cuyas Fichas no indican el tipo de orden, entendién- dose que las mismas podrían ser escritas, verbales, telefónicas o mixtas; en todos estos casos, Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. debió implementar las Fichas de Registro de Órdenes con el fin de contar con la información suficiente que respalde la ejecución de las órdenes impartidas por sus comitentes, por cuanto la referida ficha es el único documento que certifica las condiciones de las órdenes ejercidas; Que, adicionalmente, se observó que setenticuatro (74) fi- chas de clientes no habían sido actualizadas conforme a lo establecido por la Primera Disposición Transitoria del Regla- mento de Agentes de Intermediación a pesar de que los respec- tivos comitentes efectuaron operaciones durante el primer se- mestre de 1999; Que, al respecto Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. , manifestó que “ …en el caso de las Fichas en las que el comitente no ha especificado el tipo de orden que desea impartir, considera- mos que ello es una atribución del comitente, y no de ARGENTA. Cuando un comitente no hace especificación alguna, debe asu- mirse que las órdenes pueden ser de cualquiera de los tipos admisibles (escritas, verbales, telefónicas o mixtas), y esa es la voluntad del comitente. En cuanto a la actualización de Fichas, existía un gran desconcierto entre las SABs, hasta que se produjo el Oficio Nº 3888-99-EF/94.11 del Gerente General de la CONA- SEV, en el sentido de que la actualización de las Fichas sólo procede en el caso de que haya habido variaciones en los datos. Es así que las 74 Fichas observadas corresponden a comitentes que mantienen sin alteración sus datos. ”; Que, de la evaluación a los descargos presentados por Argen- ta Sociedad Agente de Bolsa S.A., los mismos que tampoco han sido sustentados con la documentación soporte correspondien- te, cabe referir que la observación formulada no se refiere a que los comitentes no hayan señalado el tipo de orden que habrán de impartir, toda vez que tal como señala la propia Argenta Socie- dad Agente de Bolsa S.A., este hecho debe interpretarse en el sentido que el cliente puede impartir cualquier tipo de orden, incluyendo las órdenes verbales; siendo esto así, la observación formulada por CONASEV se refirió al hecho de que Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. no había implementado la Ficha de Registro de Órdenes correspondiente, respecto de lo cual dicha intermediaria no ha presentado descargo alguno; Que, de la misma forma, respecto de la no actualización de las Fichas de Clientes por el hecho de no haber registrado alteración en los datos contenido en dicho documento, es necesa- rio precisar el Oficio Nº 3888-99-EF/94.11 se refiere a la obliga- ción de actualizar anualmente los datos contenidos en las Fichas de Clientes ya elaboradas conforme a las disposiciones conteni- das en el Reglamento de Agentes de Intermediación; la observa- ción realizada, en cambio, corresponde a documentos que no cumplen con las disposiciones de la indicada norma, siendo aplicable más bien lo establecido en el inciso g) de la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de Agentes de Interme- diación, el mismo que ha sido incumplido por Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A.; Que, por lo tanto, Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. no ha subsanado las observaciones referidas a su Registro de Órdenes ni a sus Fichas de Clientes, por lo que ha transgredido lo dispuesto por los Artículos 56 y 60 del Reglamento de Agentes de Intermediación, incurriendo en infracción grave prevista en el Artículo 15 numeral 2 inciso n) del Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores; Que, por su lado, en lo que se refiere a información distinta de la documentación soporte de sus estados financieros, Argen- ta Sociedad Agente de Bolsa S.A. no cumplió con presentar lo siguiente: 4.1. No explicó las razones por las cuales en el estado de cuenta corriente en dólares del comitente Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. se registra un saldo deudor ascendente a US$ 2 383 913,95 de fecha 2 de enero de 1998 el cual se mantiene constantemente negativo hasta el 8 de julio de 1998 cuyo saldo es de US$ 19 811,93. No obstante, reconocer que en su cuenta corriente en soles del indicado comitente se registra un saldo a su favor en esas fechas de S/. 11 876,84 y S/. 5 340,26; 4.2. Estructura de costos por la actividad de intermediación que realiza Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley del Mercado de Valores; 4.3. Detalle de las comisiones establecidas por Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. para la realización de sus opera- ciones de intermediación, conforme a lo dispuesto por el Artículo 174 de la Ley del Mercado de Valores;