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Pág. 196412 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 27 de diciembre de 2000 mación financiera debe representar en forma fidedigna las operaciones y otros hechos que se pretende representar y es necesario que éstos sean tomados y presentados de conformidad con su sustancia y realidad económica y no únicamente a su forma legal, toda vez que esta última no siempre es consistente con la primera; como ejemplo de esta situación, la NIC señala expresamente: “Por ejemplo, una empresa puede transferir un activo a un tercero de tal manera que la documentación represente una transmisión legal de la propiedad a ese tercero. No obstante, pueden existir acuerdos que aseguren que la empresa continúa disfrutando de los beneficios económicos de tal activo. En tales circunstancias, el registro de una venta podría no representar verazmente la supuesta transacción (si realmente existió).” 1 Que, en dicho contexto, la Norma Internacional de Contabi- lidad (NIC) 18 Ingresos, tiene como objetivo establecer el trata- miento contable de los ingresos identificando la oportunidad de su reconocimiento y el valor de los mismos, así como las revela- ciones y presentaciones de este tipo de partidas; tiene como principal preocupación determinar el momento en que los ingre- sos deben ser reconocidos contablemente; en relación con las ventas de productos -como en este caso- la referida norma señala que éstas deben ser reconocidas cuando todas las si- guientes condiciones hayan sido satisfechas: (i) la empresa ha transferido al comprador todos los riesgos significativos y bene- ficios de propiedad del bien; (ii) la empresa no retiene la admi- nistración en un grado que esté asociado a la propiedad, ni el control efectivo del bien; (iii) los ingresos y costos asociados con la transacción pueden ser medidos confiablemente; y (iv) es probable que fluirán hacia la empresa los beneficios económicos relacionados; Que, específicamente, el párrafo 16 de la NIC 18 establece que “Si la empresa retiene riesgos significativos de propiedad la transferencia no es una venta y el ingreso no es reconocido .”; Que, teniendo en consideración las prescripciones antes señaladas y luego de efectuar el análisis correspondiente al caso específico de la venta del inmueble ubicado en el Jr. Miró Quesada Nºs. 139 y 151, Cercado de Lima, se observó el recono- cimiento como ingresos del producto de la venta del inmueble de propiedad de Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A., por cuanto los riesgos significativos de la transacción y los beneficios de la propiedad, no habían sido asumidos por la empresa Baldam Limited (comprador); es más, Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. continúa disfrutando de todos los beneficios inheren- tes a la propiedad del bien y se mantiene en la administración y el control efectivo del mismo; Que, de otro lado, resulta oportuno destacar que no era posible probar que los beneficios económicos relacionados con la transacción fluirían a Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. , toda vez que no se conoce la capacidad de pago que tiene la compradora, lo cual incidiría en el análisis de Cuentas por Cobrar para conocer en qué medida serán realizables, a fin de medir la política de provisiones establecida por Argenta Socie- dad Agente de Bolsa S.A.; Que, finalmente, el párrafo 85 del antes referido Marco Conceptual precisa que el concepto de probabilidad es usado en el criterio de reconocimiento, para referirse al grado de incerti- dumbre de los beneficios económicos futuros asociados a la partida que fluirán hacia la empresa o fluirán de la empresa; las evaluaciones del grado de incertidumbre del flujo de beneficios económicos futuros se realizan tomando como base la evidencia disponible al momento de preparar los estados financieros; en consecuencia, al estar inevitablemente rodeada la mencionada transacción de incertidumbre, su reconocimiento atentaba con- tra el Principio de Prudencia; Que, en tal sentido, se comunicó a dicha intermediaria las referidas observaciones cuya consecuencia sería la obligación de Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. de regularizar dicho tratamiento contable con apego a las normas internacionales de contabilidad; Que, en sus descargos, Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. manifestó que: “Esta observación se refiere a nuestra actuación como em- presarios y no a nuestra actuación como intermediarios. En efecto, nuestra representada ha vendido el inmueble ubicado en Jr. Miró Quesada Nºs. 139-151. Ello no sólo fue comunicado a la CONASEV mediante las cartas que Ud. menciona, sino que la idea central nació en una audiencia que nos concedió el Directorio en pleno y la Gerencia General de la CONASEV…. .”. En nuestro caso, debemos enfatizar que esta transacción es parte de una visión empresarial para crear valor y generar empleo. En particular, el esquema, que en su momento haremos público, involucra un proceso de titulización que responderá a dicha visión empresarial y al deseo de arriesgar y hacer cada vez más empresa.”; Que, de la evaluación efectuada a los descargos, se despren- de que Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. no ha sustentadoque efectivamente la venta del inmueble obedezca a una tran- sacción que genere el flujo de efectivo correspondiente a favor de la empresa sino por el contrario confirma la incertidumbre en dicha transacción al evidenciarse que la enajenación del inmue- ble de su propiedad reflejada en su información financiera sólo es de carácter temporal o transitorio por cuanto la propia intermediaria reconoce que el referido inmueble estará com- prendido en un proceso de titulización que emprenderá, según indica, próximamente; Que, de conformidad con el Artículo 42 del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 843-97-EF/94.10, el Indicador de Liquidez y Solvencia resulta de dividir el patrimonio líquido del agente de intermediación, entre la suma del importe total de sus tenencias ponderadas por riesgo más las posiciones descubiertas del agen- te de intermediación, de cada cliente y otras que signifiquen responsabilidad para el agente de intermediación; debiendo ser este indicador, en todo momento, igual o superior a la unidad; Que, de acuerdo con el Artículo 43 del Reglamento de Agentes de Intermediación, el patrimonio líquido es aquel con- formado por los activos de mayor liquidez o rápida realización de propiedad del agente de intermediación; es decir, la parte del capital y de los resultados acumulados que se encuentra dispo- nible de manera inmediata para hacer frente a las pérdidas derivadas tanto de la depreciación de las tenencias de valores como de los incumplimientos de los clientes; señalándose que para el cálculo del patrimonio líquido, al patrimonio neto conta- ble se le adiciona el importe de la deuda subordinada emitida por el agente de intermediación, deduciendo luego las cuentas del activo de menor liquidez, tales como los activos fijos netos; Que, por ello, en términos contables la venta del inmueble no corresponde a una transacción que genere flujo de efectivo por su propia naturaleza, sino que se trata de una estrategia gerencial para presentar una mejor posición financiera y no verse afecta- do con un Indicador de Liquidez y Solvencia inferior a la unidad, entendiendo que su concepción corresponde a una naturaleza distinta a la cual se ve reflejada en su información financiera - lo cual contraviene las normas contables que regulan su regis- tro, tratamiento y presentación de manera confiable- se hace necesario su regularización en un plazo perentorio; Que, por lo tanto, Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. deberá regularizar el registro contable de dicha transacción con apego a la Norma Internacional de Contabilidad Nº 18 Ingresos; con la finalidad de registrar sus resultados y posición financiera de forma fidedigna y confiable; Que, Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. ha señalado que varios de los conceptos recogidos en el Reglamento de Agentes de Intermediación, en lo que se refiere a las normas de adecuación de patrimonio, no tienen mayor sentido en la forma como opera el mercado de valores en el Perú, pues las sociedades agentes de bolsa en este país sólo realizan ejecución de órdenes y el riesgo de liquidación se ha eliminado ya que si el agente comprador no paga, Cavali ICLV S.A. no le entrega los valores, y si el agente vendedor no entrega los valores, la referida institución no le paga el dinero; Que, Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. no puede invocar que es un simple ejecutor de órdenes y que si simple- mente no le pagan no entrega valores o viceversa; ello cuenta, en todo caso, en relación con su cliente; pero frente al mercado esa operación genera obligaciones para el intermediario y aun cuando su mandatario no le pague o entregue acciones la sociedad agente de bolsa tiene que pagar dada la naturaleza jurídica de su intervención, que es la de un mandato sin representación, regulado por el código de comercio como comisión mercantil; Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que es función de este tribunal apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la normatividad del mercado de valores por parte de los admi- nistrados, siendo preciso indicar que la opinión negativa o positiva que éstos tengan respecto de las normas, no les exime del cumplimiento de las mismas; Que, adicionalmente, en su informe oral efectuado ante este tribunal el 19 de diciembre de 2000, Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. señaló que la modificación efectuada al Reglamen- to de Agentes de Intermediación mediante Resolución CONA- SEV Nº 083-2000-EF/94.10 de fecha 8 de noviembre de 2000, ha variado sustancialmente la imputación que esta Institución le hizo en torno al registro contable del mencionado inmueble porque ahora la norma establece que para calcular el patrimo- nio neto de una sociedad agente de bolsa se le deduce al patrimo- nio neto, entre otros conceptos, el 50% del valor de los activos fijos netos libres de gravámenes y el 100% del valor de los activos fijos netos gravados; Que, sobre el particular, cabe mencionar que mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2000, Trust Sociedad Tituliza- dora S.A. informó a CONASEV la celebración de un fideicomiso de titulización de activos entre dicha entidad y Argenta Socie- dad Agente de Bolsa S.A. en virtud del cual, el inmueble materia de análisis ha sido transferido a un patrimonio autónomo con el objeto de respaldar una emisión de valores; en consecuencia, al no encontrarse el inmueble entre los activos de la referida intermediaria, la modificación normativa aludida no tiene efec- to alguno sobre la situación de sus indicadores;