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Pág. 196420 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 27 de diciembre de 2000 Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese, publíquese y archívese. LEONIE ROCA VOTO-BERNALES Vicepresidenta 14868 Modifican resolución que precisó inter- pretación del término "control efecti- vo" empleado en las Bases de Contra- tos de Concesión correspondientes a la Infraestructura Vial Ferroviaria RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 014-2000-CD/OSITRAN Lima, 20 de diciembre de 2000 Se modifica y precisa el literal c) del Artículo Primero y se precisa el Artículo Tercero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2000-CD/OSITRAN que interpretó el término control efectivo empleado en las Bases de los Contratos de Concesión correspondientes a la Infraestructura Vial Ferroviaria para establecer la vinculación entre empresas en la aplicación del mecanismo de liberación de pago de las retribuciones Principal y Especial. VISTO: El Memorando Nº 095-00-GL/OSITRAN elaborado por la Gerencia Legal y presentado por la Gerencia General en su sesión del 20 de diciembre de 2000; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 009- 2000-CD/OSITRAN de fecha 14 de noviembre de 2000, publica- da en el Diario Oficial El Peruano el 16 de noviembre del mismo año, el Consejo Directivo de OSITRAN en ejercicio de sus atribuciones reguladoras y normativas, interpretó el término "control efectivo" empleado en las definiciones de empresa afiliada, matriz, subsidiaria y vinculada a que se refieren las Bases de los Contratos de Concesión, correspondientes a la infraestructura ferroviaria; Que, dicha interpretación se efectuó en atención a que las Bases de los Contratos de Concesión correspondientes a la infraestructura ferroviaria, hacen referencia a dicho término como supuesto de vinculación entre empresas sin precisar los alcances del mismo, lo que originaba una situación de incerti- dumbre jurídica tanto para OSITRAN, a quien corresponde supervisar la ejecución de los Contratos de Concesión, como para las propias empresas concesionarias; Que, en ese sentido, atendiendo a que el término "control efectivo" es empleado en las Bases de los Contratos como uno de los supuestos que busca evitar la interdependencia que pueda existir entre las empresas que pudiera repercutir en las decisio- nes empresariales de cada una de ellas, distinto a los otros supuestos referidos en la Bases relacionados con aspectos de índole jurídico - societario, se interpretó que dicho término respondía a parámetros relacionados con la gobernabilidad de las decisiones empresariales que se relacionen con las políticas operativas y/o financieras entre las empresas; con la forma en que una empresa actúa en la otra como una dependencia o departamento ya que las decisiones de ambas dejarían de ser autónomas; con la dependencia económica que se produzca entre las empresas en la prestación de bienes y servicios; y con la vinculación en el régimen de garantías que pudiera presen- tarse entre ambas; Que, como consecuencia de ello, en el Artículo Primero de la referida Resolución se dispuso que el término control efectivo comprenderá cualquiera de las siguientes situaciones: a) Cuando una empresa tiene la potestad para gobernar las políticas operativas, financieras o comerciales de una o varias empresas bajo un reglamento, contrato, régimen de poderes o cualquier otra modalidad. b) Cuando de la documentación oficial de una empresa se puede afirmar que ésta actúa como división o departamento de la otra empresa. c) Cuando una empresa ha adquirido más del cincuenta por ciento (50%) de los bienes pr oducidos o servicios prestados porotra empresa durante el período al que refieren las inversiones presentadas. d) Cuando cualquier obligación de una empresa está garan- tizada por otra empresa que no sea una empresa del sistema financiero. e) Cuando una misma garantía otorgada por una empresa respalda obligaciones de dos o más empresas. f) Cuando existe un contrato de cesión de garantías entre dos empresas. Que, asimismo, en el Artículo Segundo de la Resolución se dispuso que la interpretación del término "control efectivo" referida en el Artículo Primero sería utilizada desde la entrada en vigencia de la Resolución, lo cual sucedió el 17 de noviembre de 2000; Que, en el Artículo Tercero se contempló el régimen aplica- ble al término "control efectivo" para las inversiones efectuadas con anterioridad a la vigencia de la Resolución y se dispuso la obligación de las empresas concesionarias de proporcionar a OSITRAN toda la documentación sustentatoria que garantice que las inversiones efectuadas respondan razonablemente a lo establecido en el contrato de concesión y en las normas que OSITRAN emita y haya emitido sobre la materia; Que, mediante escritos presentados por las empresas conce- sionarias respecto a la aplicación de la Resolución y del análisis efectuado por la División Técnica de Infraestructura Vial, se ha evidenciado la necesidad de precisar determinados aspectos de la Resolución; Que, dichos aspectos se encuentran en la aplicación del literal c) del Artículo Primero de la Resolución que establece como uno de las situaciones que comprende el término "control efectivo" cuando una empresa ha adquirido más del cincuenta por ciento (50%) de los bienes producidos o servicios prestados por otra empresa durante el período al que se refieren las inversiones presentadas y en lo dispuesto en el Artículo Tercero de la Resolución, que dispone que la documentación sustenta- toria que deben presentar las empresas concesionarias para el reconocimiento de las inversiones con anterioridad a la vigencia de la Resolución debe garantizar que dichas inversiones respon- dan razonablemente a lo establecido en el contrato de concesión y en las normas que OSITRAN emita y haya emitido sobre la materia; Que, en el caso del primero de los aspectos mencionados, se ha acordado modificar lo dispuesto en el literal c) del Artículo Primero de la Resolución de manera que la evaluación de dicha situación sea con respecto al ejercicio inmediato anterior al que se refieren las inversiones; Que, asimismo, se ha verificado que la limitación dispuesta podría resultar una barrera para que las empresas concesiona- rias contraten a pequeñas y microempresas - PYMES, en aten- ción al volumen anual de sus ventas; Que, en ese sentido, debe tenerse presente que la limitación dispuesta tiene por finalidad evitar la interdependencia que pueda existir entre las empresas que pudiera repercutir en las decisiones empresariales de cada una de ellas y no impedir la contratación de pequeñas y microempresas, las que además en el caso de la PYMES cuentan con un régimen especial destinado a su promoción y desarrollo; Que, como consecuencia de ello, es necesario establecer una precisión a lo dispuesto en el literal c) del Artículo Primero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2000-CD/OSITRAN en el sentido que no impida la contratación de pequeñas y microe- mpresas - PYMES y que por el contrario, se permita la contra- tación de las mismas en la línea de las disposiciones legales vigentes; Que, a tal efecto, se ha considerado precisar que lo dispuesto en el literal c) del Artículo Primero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2000-CD/OSITRAN, no será aplicable a las empresas que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27268, Ley General de la Pequeña y Microempresa, y su Regla- mento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 030-2000-ITIN- CI, constituyan pequeñas y microempresas - PYMES; Que, asimismo para efectos de la inaplicación dispuesta en el considerando precedente, se ha acordado exigir que las em- presas concesionarias presenten conjuntamente con las inver- siones, la documentación que acredite que la empresa contra- tada constituye una pequeña o microempresa, - PYMES; Que, con el mismo propósito de la inaplicación referida en los considerandos precedentes, se ha considerado necesario esta- blecer que la Gerencia General, en los demás casos pueda inaplicar lo dispuesto en el literal c) del Artículo Primero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2000-CD/OSITRAN, en mérito a que las pruebas que se presenten permitan concluir que la empresa contratada no guarda ninguna relación de interdependencia con la empresa concesionaria, específicamente en atención a la razonabilidad de las inversiones presentadas; Que, adicionalmente a ello, se ha considerado necesario establecer el mecanismo para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del Artículo Primero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2000-CD/OSITRAN que resulte razo- nable a la finalidad que se pretende alcanzar sin generar sobrecostos innecesarios para las empresas concesionarias y para OSITRAN;