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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2000 (07/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 1

DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de enero del 2000 AÑO XVIII - Nº 7137 Pág. 182447 Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27251 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRET O LEGISLA TIVO Nº 716 - LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 1º .- Modifica el Artículo 2º del Decreto Legis- lativo Nº 716 Modifícase el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 716, de la manera siguiente: "Artículo 2º.- La protección al consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado establecido en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable para el consumidor." Artículo 2º .- Adiciona el inciso g) al Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 716 Adiciónase el inciso g) al Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 716, con el texto siguiente: "Artículo 5º.- (...) g) Derecho, en toda operación de crédito, a efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, incluyén- dose así mismo los gastos derivados de las cláusulas contractua- les pactadas entre las partes." Artículo 3º .- Adiciona un párrafo al Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 716 Incorpórase como último párrafo del Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, el siguiente: "Artículo 24º.- (...) El consumidor, en toda operación de crédito, tiene derecho a efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, incluyéndose asimismo, los gastos derivados de las cláu- sulas contractuales pactadas entre las partes." Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JUAN CARLOS HURTADO MILLER Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales 0135 LEY Nº 27252 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE EST ABLECE EL DERECHO DE JUBILACIÓN ANTICIP ADA PARA TRABAJADORES AFILIADOS AL SISTEMA PRIV ADO DE PENSIONES QUE REALIZAN LABORES QUE IMPLICAN RIESGO P ARA LA VIDA O LA SALUD Artículo 1º.- Del objeto de la Ley 1.1 Los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensio- nes (SPP) que realicen labores en condiciones que impliquen riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a su edad y cuenten con los requisitos mínimos que señale el Regla- mento de la presente Ley, podrán acceder a los beneficios de jubilación anticipada en el ámbito del Sistema Privado de Pensiones. 1.2 El Reglamento establecerá las condiciones de acceso a los beneficios de la jubilación anticipada a que se refiere el párrafo anterior, debiendo para ello determinar las exigencias y, de ser el caso, los aportes complementarios a la cuenta individual de capitalización del fondo de pensiones de los afilia- dos, así como otros mecanismos que hagan posible su financia- miento. Artículo 2º.- Del Bono de Reconocimiento Com- plementario Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, créase el "Bono de Reconocimiento Complementario", que será emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), cuyas características serán establecidas en el Reglamento. Artículo 3º.- De la inaplicabilidad del requisito esta- blecido en la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones Para efectos del acceso a los beneficios de la jubilación anticipada de los trabajadores comprendidos en el Artículo 1º de la presente Ley, no será aplicable el requisito establecido en el Artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF.