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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2000 (07/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 182459 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de enero del 2000 das en el Artículo 45.2. de la Ley y las indicadas en el Código Tributario en lo que no sea establecido en la Ley de manera específica. Artículo 49º.- Relación de sanciones y gradualidad.- De conformidad con lo establecido por el Artículo 46.2. de la Ley, aquellas personas que sin ser titulares incurran en las infraccio- nes descritas en el Artículo 45º de la Ley, serán sancionadas administrativamente mediante amonestación, multa desde 1 a 1,000 UIT; clausura, comiso de bienes, inhabilitación temporal hasta por 10 años e inhabilitación permanente, de acuerdo a los criterios establecidos por el Artículo 46º del Reglamento. Artículo 50º.- Visitas de Control.- La DNT dispondrá la realización de visitas de control por los inspectores de juego cuando lo considere conveniente, a fin de fiscalizar la correcta operación de las Salas de Juego. Se presume la veracidad de los hechos informados por los inspectores de juego mediante el levantamiento de actas. El acta debe ser suscrita por el titular o el personal encargado de la sala de juego al que se le entregará una copia de la misma. Artículo 51º.- Procedimiento para la aplicación de sanciones.- La imposición de sanciones cumplirá el siguiente procedimiento: Una vez verificada la existencia de un hecho sancionable, se procederá a notificar preventivamente al infractor, para que formule los descargos y presente la documentación que conside- re conveniente, otorgándole un plazo perentorio de diez (10) días hábiles bajo apercibimiento de resolverse con la información existente. Los descargos presentados con posterioridad al plazo indicado serán desestimados. Transcurrido el plazo anterior- mente citado, con la documentación existente, la DNT emitirá su resolución final. Artículo 52º.- Notificación de la Resolución de San- ción.- El acto de notificación de la Resolución de Sanción será realizado: a.- Cuando el infractor es un Titular o un tercero que explota juegos de casinos o máquinas tragamonedas sin Autorización Expresa, en el lugar donde se encuentra la dirección o adminis- tración efectiva de la empresa o en el establecimiento donde se ubican los juegos de casino o máquinas tragamonedas que explotan. b.- Cuando el infractor es una Persona Natural, en su residencia habitual o en el lugar donde ejerce sus labores o en la Sala de Juego donde opera el Titular con el que tiene relación. Cuando el infractor, responsable o dependiente del mis- mo se negara a recibir la copia de la notificación de la Resolución de Sanción, se dejará constancia de su negativa, surtiendo los mismos efectos legales. La notificación se hará por cedulón colocándose la notificación en el lugar donde se realizó el acto de notificación. La DNT se reserva el derecho de aplicar otros mecanismos para efectuar el acto de notifi- cación. Artículo 53º.- Contenido de la Resolución.- La Resolu- ción de sanción tiene las siguientes características: a) Cuando la Resolución ordene el comiso de bienes, ésta podrá prever la posibilidad de inmovilizar los bienes designando un depositario de los mismos, asumiendo éste las responsabili- dades civiles y penales correspondientes a dicha designación. b) Cuando la Resolución ordene el cierre temporal, ésta deberá indicar el plazo del mismo y que éste afecta únicamente las actividades de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas. c) Cuando la Resolución ordene la inhabilitación, ésta debe- rá contener la prohibición del infractor de explotar directa o indirectamente, juegos de casino o máquinas tragamonedas, por un plazo determinado o de manera permanente, según corresponda. d) Cuando, la Resolución ordene la cancelación de la Autori- zación Expresa, ésta dispondrá el cese definitivo de las activida- des de explotación de juegos de casino o máquinas tragamone- das. e) Cuando la Resolución ordene la clausura de estableci- mientos en donde se exploten juegos de casino o máquinas tragamonedas que no cuenten con Autorización Expresa, ésta deberá disponer además el comiso de los bienes utilizados en dicha actividad, con la expresa indicación que su ejecución se llevará a cabo en el mismo acto de su notificación. f) Cuando corresponda, la Resolución deberá ordenar la expedición de Oficios u otras comunicaciones a las autoridades del Poder Judicial, Ministerio Público o Policía Nacional en caso se requiera la participación de la mismas para su ejecución. Artículo 54º.- .Comiso de máquinas tragamonedas.- Cuando se proceda al comiso de máquinas tragamonedas, éstas serán ingresadas a los depósitos que designe la DNT, bajo cuenta, costo y riesgo del infractor. El infractor tendrá un plazo de treinta (30) días para acreditar, ante la Autoridad Compe- tente, su derecho de propiedad o posesión sobre las máquinastragamonedas comisadas. En ausencia de esta acreditación, la autoridad competente declarará los bienes en abandono. Acreditada la propiedad o posesión, el infractor podrá recu- perar los bienes una vez que hubiera cumplido con cancelar las multas u otras sanciones pecuniarias y los gastos que originó la ejecución del comiso. Las máquinas tragamonedas recuperadas por el infractor no podrán ser explotadas sin contar con Autorización Expresa de la Autoridad Competente. Vencido el término de tres (3) años contados a partir de la Resolución Administrativa que impone la sanción de comiso que quede consentida, las máquinas tragamonedas comisadas po- drán ser destruidas. En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspon- diente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Adecuación al Reglamento.- Las empresas que explotaban juegos de casino o máquinas tragamonedas de acuerdo a las disposiciones legales existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley, a fin de obtener la Autorización Expresa, deberán presentar ante la DNT una solicitud que incluya la documentación establecida en el Artículo 14º de la Ley y Artículo 18º del Reglamento. No será necesario presentar aquella docu- mentación que fue presentada anteriormente siempre que no haya perdido validez y vigencia. Segunda.- Explotación de máquinas tragamonedas en bingos y discotecas.- Para cumplir con la renovación a que se hace referencia la Segunda Disposición Transitoria de la Ley será necesaria la presentación de una solicitud que incluya la documentación establecida en el Artículo 14º de la Ley y el Artículo 18º del Reglamento. No será necesario presentar aque- lla documentación que fue presentada anteriormente siempre que no haya perdido validez y vigencia; asimismo, aquella información vinculada al cumplimiento de lo previsto en el Artículo 6º de la Ley. Mediante Directiva la DNT podrá estable- cer condiciones especiales para el cumplimiento de las obligacio- nes vinculadas al sistema de video establecido en el Artículo 6º del Reglamento. Los bingos y discotecas son considerados como una actividad principal, siendo la explotación de las máquinas tragamonedas su actividad secundaria. Durante la vigencia de la autorización expresa, los bingos y discotecas deberán encontrarse funcionan- do. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la caduci- dad automática de la autorización expresa. Tercera.- Cambio de competencia.- Si por la entrada en vigencia de la Ley hubieran expedientes administrativos pendientes de resolución que hubieran estado siendo conoci- dos por el Viceministro de Turismo, la Comisión Nacional de Casinos de Juego, o la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Casinos de Juego; el órgano o entidad adminis- trativa que adquirió la competencia para dichos asuntos continuará el procedimiento sin retrotraer etapas ni sus- pender plazos, debiendo comunicar al interesado el estado de su expediente y los requisitos para la adecuación de dicho expediente a los procedimientos establecidos por la Ley y el Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Empleo de formularios.- Se faculta a la DNT a publicar formularios de libre reproducción mediante los cuales los administrados podrán proporcionar la información que se estime suficiente, para cumplir las exigencias legales de los procedimientos administrativos establecidos en la Ley, el Re- glamento y las Directivas. En caso de la aplicación de sanciones como clausura, cierre temporal u otras; el infractor no podrá ocultar, destruir o no exhibir carteles, señales y demás medios utilizados o distribui- dos por la DNT. Segunda.- Ratificación de modelos y programas de juego evaluados.- Para efectos de la Ley y el Reglamento, todos los modelos de máquinas tragamonedas y memorias de solo lectura de los programas de juego que hubieran sido homo- logados por la Comisión Nacional de Casinos de Juego, se consideran autorizados e inscritos, manteniendo el número de registro otorgado. Tercera.- Ratificación de las Entidades Autorizadas.- Para efectos de lo dispuesto en el Reglamento, todas las Entida- des Autorizadas de acuerdo la Resolución Nº 022-97-CNCJ, podrán emitir los Certificados de Cumplimiento a los que se refiere el Artículo 12º del Reglamento, por el plazo de vigencia del Convenio de Funcionamiento de Entidad Autorizada que tienen suscrito con el Estado. Vencido dicho plazo, se sujetarán a lo señalado en el Artículo 13º del Reglamento. Cuarta.- Carácter restringido de la explotación.- En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 2º de la Ley, sólo se