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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2000 (07/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 182458 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de enero del 2000 Artículo 38º.- Comunicación de hechos de importan- cia.- El Titular debe poner en conocimiento de la DNT, dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente de ocurridos, cualesquiera de los siguientes hechos: a) Acuerdo por el que se modifica la Escritura Pública de Constitución Social o Estatuto del Titular; b) El ingreso o salida de socios o variaciones de su participa- ción en el capital social. c) El nombramiento o renuncia de directores, gerentes, personas con funciones ejecutivas o con facultades de decisión del Titular. d) La existencia de alguno de los impedimentos indicados en el Artículo 30º de la Ley que alcance al Titular, socios, directores, gerentes, personas con funciones ejecutivas o con facultades de decisión del Titular. Una vez evaluada la información, de com- probarse que se ha incurrido en alguno de los impedimentos, se le comunicará al Titular otorgándole un plazo de treinta (30) para que tome las medidas que considere convenientes con el fin de cumplir con las obligaciones y requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento. e) La suscripción de contratos de colaboración empresarial u otro tipo de contratos o negocios que permitan a terceros obtener directa o indirectamente utilidades provenientes de las activi- dades que el Titular, puede realizar mediante su Autorización Expresa. f) Información sobre la contratación y salida del personal del Titular. Artículo 39º.- Comunicaciones previas.- El Titular debe poner en conocimiento de la DNT, con una anticipación mínima de tres (3) días calendario, cualquiera de los siguientes hechos: a) Suspensión permanente de actividades. b) Suspensión temporal de las actividades que son objeto de la Autorización Expresa, indicando las razones y la duración exacta de la suspensión, la cual en ningún caso, podrá durar más de noventa (90) días calendario; c) Retiro temporal de mesas de juego o máquinas tragamo- nedas por razones de reparación o, mantenimiento, que no impliquen la modificación de la Autorización Expresa, indican- do las razones del retiro y la duración exacta del mismo, que en ningún caso podrá ser mayor a diez (10) días calendario, salvo que la DNT disponga un plazo mayor. El mantenimiento implica reemplazar elementos físicos, mecánicos, eléctricos o electróni- cos, que ocasionen o puedan ocasionar un funcionamiento defec- tuoso, por otros iguales, que permitan el correcto funcionamien- to de la mesa de juego o máquina tragamonedas. d) Cambio de denominación de los valores de las jugadas en las máquinas tragamonedas, indicando las máquinas tragamo- nedas en las que se cambiará la denominación. En caso de existir variación de los medios de juego se adjuntará una mues- tra por cada uno de los mismos. Artículo 40º.- Comunicación y aprobación de promo- ciones y similares.- Todo Titular deberá comunicar por escrito a la DNT con una anticipación no menor de cinco (5) días de la fecha prevista para cualquier evento a ser realizado por el Titular, su personal o un tercero, no obstante que el mismo se lleve a cabo fuera de las horas de funcionamiento de la sala de juego. La realización de sorteos, rifas o promociones comerciales deberá ser aprobada exclusivamente por la DNT, la misma que es competente, respecto de los titulares de las salas de juego, para autorizar estas actividades, supervisar su desarrollo y controlar su realización. Será la responsable de la seguridad y la transparencia de los mismos. Para tal fin, el Titular deberá presentar su solicitud a la DNT con una anticipación no menor de quince (15) días a la fecha prevista para su inicio, indicando en detalle la manera como se llevará a cabo la promoción y la adjudicación de los premios. La DNT podrá denegar la solicitud cuando el sorteo, rifa o promo- ción contravenga la Ley, el Reglamento y las Directivas. Cuando la realización de la actividad implique el uso de máquinas fotográficas, filmadoras o similares, tal circunstancia deberá constar en la comunicación o solicitud presentada a la DNT y el Titular estará obligado a señalar este hecho al público antes de su ingreso a la sala de juego. En las salas de juego deberá mantenerse, a disposición del Inspector de Juego, copias de las comunicaciones que el Titular dirija a la DNT sobre cualquiera de las actividades indicadas en este artículo. CAPITULO IX DEL IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y MAQUINAS TRAGAMONEDAS Artículo 41º.- Base Imponible.- Para efectos de determi- nar la base imponible se entiende por ganancia bruta mensual a la diferencia resultante entre el ingreso total percibido y el monto total de premios otorgados en el mismo mes. El ingreso total percibido está constituido por el monto total en dinero proveniente de cualquier apuesta por el público usua- rio en máquinas tragamonedas o juegos de casino de un estable-cimiento, incluyéndose a las realizadas para la obtención de pozos acumulados y cualquier otra que tenga por objeto la participación del público usuario en un juego considerado como máquina tragamonedas o juego de casino conforme a la Ley. El monto total de los premios otorgados está constituido por el monto en dinero que el titular entregue al público usuario como premio por la obtención de jugadas o combinaciones ganadoras en máquinas tragamonedas o juegos de casino en las que hayan apostado, incluyéndose los premios obtenidos en pozos acumulados y cualquier otro conseguido en un juego considerado como máquina tragamonedas o juego de casino conforme a la Ley. Cuando en un establecimiento se exploten conjuntamente juegos de casino y máquinas tragamonedas, la determinación de la base imponible y el pago del impuesto se hará de manera independiente por cada una de estas actividades. No habrá base imponible cuando el ingreso total percibido fuera menor al monto total de premios otorgados en el mismo mes. En estos casos, se generará un saldo pendiente que, para efectos de determinar la base imponible del mes siguiente, se deducirá del ingreso total percibido y así sucesivamente por los meses siguientes hasta su total extinción. Para efectos de determinar el ingreso total percibido en un mes por la explotación de juegos de casino se incluyen las comisiones que recibe el titular del establecimiento. Se entiende por comisiones a los porcentajes de las apuestas efectuadas por el público usuario, que recibe el titular del establecimiento por aquellos juegos de casino que corresponda según el respectivo reglamento de juego autorizado y registrado por la DNT. Artículo 42º.- Forma de pago del Impuesto.- Los únicos medios de pago para cancelar el Impuesto son aquellos estable- cidos en el Código Tributario. Artículo 43º.- Facultades del Administrador Tributa- rio.- En el ejercicio de su función fiscalizadora, la DNT podrá utilizar los equipos y medios que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos. Salvo prueba en contrario, se presume la veracidad del resultado de la fiscalización, respecto a la determinación de la base imponible, de conformidad con el Artículo 38º de la Ley. Artículo 44º.- Declaración Jurada.- Para la presenta- ción de la declaración jurada a que se refiere el Artículo 41.2 de la Ley, el contribuyente deberá consignar claramente en forma diaria y por cada mesa de juegos de casino y máquinas tragamo- nedas que se explote, los ingresos y comisiones percibidas, los premios otorgados, su diferencia y el monto del impuesto a pagar por el período tributario declarado; la DNT podrá aprobar mediante Directiva el uso de formatos para la presentación de la Declaración Jurada. CAPITULO X REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 45º.- Infracción administrativa.- Toda acción u omisión del Titular, de su personal o de un tercero que importe violación de las normas contenidas en la Ley, Reglamento, Directivas y el Código Tributario en lo que fuere pertinente, constituye infracción sancionable de acuerdo a lo establecido en la presente norma. Artículo 46º.- Criterios para la aplicación de sancio- nes .- Para la imposición de una sanción, se tendrá en cuenta las siguientes reglas: a.- La existencia de una obligación incumplida. b.- Los hechos sancionables serán apreciados con razonabi- lidad y carácter objetivo, sin embargo será relevante para ponderar las sanciones aplicables, la conducta dolosa o culposa, la existencia real o potencial de daño o perjuicio material, derivado de su actuación y las acciones correctivas tomadas por el infractor. c.- La facultad para imponer una sanción, prescribe a los cuatro (4) años de producido el hecho que constituye infracción. d.- Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, salvo que la presen- te norma disponga la imposición de sanciones conjuntas. e.- La DNT podrá incrementar la sanción o variarla a una que revista de mayor gravedad, en caso de reincidencia por el infractor. f.- El infractor responde por los actos de sus apoderados, directores, administradores, personal y demás dependientes. Artículo 47º.- Incentivo por pago inmediato.- La san- ción de multa aplicable por las infracciones será rebajada en un 25% cuando el infractor cancele el monto de la misma con posterioridad a la notificación de la Resolución de Sanción, pero con anterioridad a la culminación del término para impugnar, siempre y cuando no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución. Artículo 48º.- Relación de Infracciones.- Constituyen infracciones sancionables según la presente norma las indica-