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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2000 (07/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 182454 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de enero del 2000 CAPITULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS Artículo 3º.- Distancias mínimas que deben presen- tar los establecimientos legalmente aptos.- Los estableci- mientos donde se exploten juegos de casino o máquinas traga- monedas deberán estar ubicados a no menos de 150 metros de iglesias, instituciones educativas, cuarteles y hospitales. La DNT por motivos razonables podrá exonerar del cumplimiento de este requisito a una empresa solicitante, la cual deberá sustentar su pedido. Cuando la instalación de iglesias, instituciones educativas, cuarteles u hospitales a menos de 150 metros de una sala de juego se produzca en fecha posterior a la obtención de la autori- zación expresa, ésta no se verá afectada ni la renovación de la autorización expresa solicitada por el titular, de ser el caso. Artículo 4º.- Establecimientos legalmente aptos.- La explotación de juegos de casino en monumentos históricos está condicionada a que el área específica que ocupe la sala de juego sea parte del hotel de cuatro o cinco estrellas que ha calificado como monumento histórico y a la existencia de la opinión favorable del Instituto Nacional de Cultura de que dicha activi- dad no afectará las características del monumento histórico. La explotación de máquinas tragamonedas podrá realizarse en restaurantes cinco tenedores turísticos. Artículo 5 º.- Requisitos de las salas de juego.- Las salas de juego a que se refiere el numeral 2º del Artículo 7º de la Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) La sala de caja debe ser un ambiente físico ubicado en el interior de la sala de juego y de uso exclusivo para las operaciones de cambio de fichas u otros medios de juego por dinero y viceversa, así como las demás señaladas en el Reglamento o las Directivas. Debe contar con ventanillas para la atención al público. b) Las ventanillas, sala de caja, bóveda y sala de conteo, deberán contar con adecuadas medidas de seguridad y no más de dos accesos. La DNT verificará el cumplimiento de estos requisitos y los establecidos en el Artículo 7º de la Ley. Artículo 6º.- Requisitos del sistema de video.- El Titular tiene la obligación de mantener durante las horas de funcionamiento de la sala de juego un sistema de video que grabe ininterrumpidamente y permita la reproducción de ma- nera clara y eficaz, de lo siguiente: a.- El procedimiento de apertura de cada mesa de juego hasta el cierre de sus operaciones, incluyendo el desarrollo del juego y el resultado de cada jugada realizada. b.- Toda transacción ocurrida en las cajas que permita identificar la documentación y en general cualquier bien entre- gado o recibido. c.- Los lugares que son utilizados para el ingreso y salida de personas a la sala de juego. d.- El proceso de conteo de fichas y dinero resultante de los juegos de casino. e.- Vista panorámica de todas las áreas que conforman la sala de juego. La grabación y posterior reproducción de las áreas y hechos indicados debe permitir su observación en velocidad real. La cobertura de las operaciones de caja y conteo deberá incluir tanto la imagen como el audio. La DNT podrá establecer mediante Directivas las condicio- nes técnicas para el uso del sistema de videos. Toda grabación de video deberá conservarse durante 15 días calendario, a menos que un período más prolongado sea requerido por la DNT, hecho que deberá registrarse en el libro de ocurrencias que sobre todas las actividades desarrolladas en la sala de videos tendrá la sala de juego. Toda cinta de video original será entregada al Inspector de Juego a su solicitud, debiendo constar un cargo de la entrega. Artículo 7º.- Horario de funcionamiento.- El horario de funcionamiento de las salas de juego de casino será, como máximo, desde las dieciocho (18:00) horas hasta las seis (06:00) horas del día siguiente. El horario de funcionamiento de las salas de juego de máquinas tragamonedas podrá ser durante las veinticuatro horas del día, considerándose operaciones del día las ocurridas entre las 08:00 horas de un día hasta las 08:00 horas del día siguiente. Las operaciones realizadas en las salas de juego se considerarán, para efectos administrativos y tribu- tarios, como operaciones del día de inicio de las mismas. CAPITULO III REQUISITOS Y CARACTERISTICAS DE LOS JUEGOS DE CASINO Y DE LAS MAQUINAS TRAGAMONEDAS SUBCAPITULO I DE LOS JUEGOS DE CASINO Artículo 8º.- Autorización y Registro de modalidades de juegos de casino.- Para la explotación de las modalidadesde juegos de casino se deberá contar previamente con la Autori- zación Administrativa y el Registro correspondientes, otorga- dos por la DNT. Para tal efecto, el interesado deberá presentar una solicitud que contenga la siguiente información y anexos: a) Descripción de las características del juego, incluyendo los materiales de juego a ser empleados; b) Estudio sobre el porcentaje de retorno al público; c) Constancia de pago por derechos a trámite. La DNT expedirá una Resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano y en la que se indicará el nombre oficial de la modalidad del juego autorizada, las características de los materiales de juego a emplearse, las reglas de juego y modalidades de apuestas permitidas y su fecha de vigencia. SUBCAPITULO II DE LAS MAQUINAS TRAGAMONEDAS Artículo 9º.- Requisitos de las máquinas tragamone- das.- Las máquinas tragamonedas deben cumplir con los requi- sitos establecidos en los siguientes anexos: Anexo A: Requisitos Generales de las máquinas tragamone- das Anexo B: Requisitos de Seguridad de las máquinas traga- monedas Anexo C: Requisitos de Seguridad de los programas de Juego La verificación de los requisitos establecidos en los anexos mencionados en este artículo, se realizará, según corresponda, dentro de los procedimientos a los que se refieren los Artículos 10º y 11º siguientes. Artículo 10º.- Autorización y Registro de modelos.- Para solicitar la autorización y registro de un modelo de máqui- na tragamonedas, el interesado deberá presentar a la DNT una solicitud acompañando lo siguiente: a) Indicación del nombre comercial y el código que identifica el modelo, así como el nombre y nacionalidad del fabricante y los criterios empleados para la codificación del modelo; b) Indicación de la altura, longitud y ancho del modelo en centímetros; c) Fotografías nítidas y en color de una máquina tragamone- das que corresponda al modelo y de la placa exterior de la misma; d) Legajo que describa las características técnicas, de funcio- namiento y de mantenimiento del modelo de las máquinas tragamonedas; los cuales deben incluir por lo menos el diagra- ma de componentes, la lista de los mismos así como su identifi- cación, diagramas esquemáticos de todos los circuitos, diagra- mas de conexiones. Asimismo, que indique en detalle el cumpli- miento de los estándares técnicos aprobados por la DNT; e) Cantidad de memorias de sólo lectura que constituyen el programa de juego que puede instalarse en el modelo, indicán- dose la descripción de sus funciones y los códigos asignados por el fabricante de las memorias; f) Relación de los nombres de los juegos que pueden ser operados en el modelo; g) Certificado de Cumplimiento expedido por una entidad autorizada por la DNT de acuerdo a lo señalado en el Artículo 12º del Reglamento; y h) Constancia de pago por derecho a trámite. La Resolución que otorgue la Autorización y Registro de un modelo de máquina tragamonedas deberá indicar el código de identificación del modelo, el nombre y nacionalidad del fabrican- te y el número de registro que le otorgue la DNT. Artículo 11º.- Autorización y Registro de programas de juego.- Para solicitar la Autorización y Registro de un programa de juego, el interesado deberá presentar a la DNT una solicitud acompañando lo siguiente: a) Identificación de todos los códigos, según el fabricante, de las memorias de sólo lectura que forman parte del programa de juego; b) Un ejemplar de las memorias de sólo lectura en las que se almacena el programa de juego; c) Indicación de cada una de las funciones que realizan las memorias de sólo lectura; d) Indicación del nombre comercial del juego o juegos en que pueden incluirse las memorias de sólo lectura; e) Indicación del código identificatorio del modelo o modelos de máquinas tragamonedas en que pueden incluirse las memo- rias de sólo lectura; f) En el caso de memorias de sólo lectura que contengan los programas de pagos, debe indicarse el porcentaje teórico de retorno mínimo y máximo al público por cada tipo de apuesta y la información técnica referida a las características del progra- ma de pagos que incluya por lo menos el total de combinaciones posibles, el total de combinaciones ganadoras, las estadísticas