TEXTO PAGINA: 7
Pág. 182453 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de enero del 2000 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 038-83-ITI/IG, se puso en vigencia el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación Nº 33- AAP.R Nº 33-, suscrito el 30 de abril de 1983, entre los Gobiernos de la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay, en el marco del Tratado de Montevideo 1980; Que, con fecha 27 de diciembre de 1999, los Plenipotenciarios de ambos países, han suscrito el Noveno Protocolo Adicional al Protocolo de Adecuación del AAP.R Nº 33, mediante el cual se prorroga a partir del 1 de enero del 2000 hasta el 30 de junio del 2000, la vigencia de las preferencias pactadas entre ambas Repúblicas; Que, resulta necesario incorporar a nuestro ordenamiento jurídico interno el referido Protocolo Adicional; De conformidad con el Artículo 57º de la Constitución Políti- ca del Estado, el Decreto Legislativo Nº 560: Ley del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 26647, y el Decreto Ley Nº 25831: Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; DECRETA: Artículo 1º.- Prorróguese a partir del 1 de enero del 2000 y hasta el 30 de junio del 2000, la vigencia de las preferencias pactadas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación Nº 33-AAP.R Nº 33-, suscrito entre la República del Perú y la República Oriental del Uruguay, en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Artículo 2º.- Precísase que se mantiene vigente el Decreto Supremo Nº 38-95-ITINCI, en tanto esté vigente el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación Nº 33, suscrito entre Perú y Uruguay. Artículo 3º.- El Ministerio de Industria, Turismo, Integra- ción y Negociaciones Comerciales Internacionales comunicará las disposiciones que fueran pertinentes para la aplicación y alcances del citado Acuerdo de Alcance Parcial, así como de sus protocolos adicionales y modificatorios. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociacio- nes Comerciales Internacionales. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JUAN CARLOS HURTADO MILLER Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales 0138 Aprueban Reglamento para la Explota- ción de los Juegos de Casino y Máqui- nas Tragamonedas DECRETO SUPREMO Nº 001-2000- ITINCI EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 27153 se promulgó la Ley que regula la Explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas; Que, mediante la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 27153 se dispuso que el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias aplicables a dicha Ley; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; el Decreto Ley Nº 25831, la Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y la modificatoria incluida en la Ley Nº 26961, y con la Ley Nº 27153; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento para la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, que consta de diez (10) Capítulos, cincuenticuatro (54) Artículos, tres (3) Disposiciones Transitorias, ocho (8) Disposiciones Complemen- tarias y Finales y seis (6) Anexos, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociacio- nes Comerciales Internacionales.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los seis días del mes de enero del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JUAN CARLOS HURTADO MILLER Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales REGLAMENTO PARA LA EXPLOTACION DE JUEGOS DE CASINO Y MAQUINAS TRAGAMONEDAS CAPITULO I ABREVIATURAS Y DEFINICIONES Artículo 1º.- Abreviaturas y Definiciones.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por: a) Ley: a la Ley Nº 27153; b) Reglamento: al Reglamento para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas; c) MITINCI: al Ministerio de Industria, Turismo, Integra- ción y Negociaciones Comerciales Internacionales; d) VMT: al Viceministerio de Turismo; e) DNT: a la Dirección Nacional de Turismo; f) CONACTRA: a la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas; g) Impuesto: al impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas creado por la Ley. h) Directiva: a la disposición de carácter obligatorio expe- dida por la DNT. i) Autorización Expresa: a la autorización a que hace referencia el Artículo 4º, literal c) de la Ley, que tiene por objeto facultar a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas y a explotar un determinado número de juegos de casino, máquinas tragamo- nedas o programas de juego. j) Titular: a la persona jurídica organizada de acuerdo a la Ley General de Sociedades que cuenta con una Autorización Expresa. k) Establecimiento legalmente apto: al Lugar indicado en el Artículo 6º de la Ley destinado a la explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas. l) Sala de juego: al área específica dentro de un estableci- miento legalmente apto donde se encuentran todas las instala- ciones específicas requeridas para la explotación de los juegos de casino o máquinas tragamonedas. m) Entidad autorizada: a la entidad nacional o extranje- ra facultada por la DNT para expedir los Certificados de Cum- plimiento en relación a los modelos de máquinas tragamonedas o a las memorias de sólo lectura de un programa de juego que pretendan obtener una autorización y registro de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10º literal b) de la Ley. n) Medios de Juego: a los medios que son utilizados para expresar las apuestas en los juegos de casino y de máquinas tragamonedas. o) Modelo: Configuración del soporte físico (hardware) de una máquina tragamonedas, el cual para el desarrollo del juego requerirá de un soporte lógico (software) específico y compatible con el mismo; p) Programa de juego de máquinas tragamonedas: Soporte lógico (software) de un modelo de máquina tragamone- das, el cual consiste en un determinado registro de parámetros propios, que permite una secuencia estructurada de acciones, las que se toman de acuerdo a la información que el desarrollo del juego le suministre, grabados en una o más memorias de programas de juego de sólo lectura, según su conformación; q) Memoria de sólo Lectura de programa de juego: Circuitos integrados u otro medio de almacenamiento alojados en una máquina tragamonedas, que sólo permiten la lectura del programa de juego en ella almacenado y que consecuentemente son inmodificables; r) Código identificatorio del Modelo: Conjunto de le- tras, números o símbolos con que el fabricante identifica al modelo y que consta en la placa grabada en el exterior de las máquinas tragamonedas que corresponden a dicho modelo. s) Garantía: Depósito bancario, carta fianza bancaria o póliza de caución a que hace referencia el Artículo 20º, numeral 1 de la Ley. t) Sistema de videos: Sistema de circuito cerrado de audio y video establecido por el Artículo 31º, literal k) de la Ley. Artículo 2º.- Calificación del juego.- Tendrán la condi- ción de máquinas tragamonedas, aquellos juegos cuyo resulta- do depende preponderantemente del azar de acuerdo a lo esta- blecido en el programa de juego aunque se utilicen naipes, dados, ruletas u otros medios similares para generar la aleato- riedad del juego y que para su desarrollo no se requiera la intervención de un encargado de operar las características aleatorias del juego. Corresponde a la DNT establecer si determinado juego de azar y apuesta constituye un juego de casino o máquina traga- monedas.